Resolución de 10 de diciembre de 2015 (BOE 28 de diciembre de 2015). Descargar Resolución.
La Dirección General, tras hacer un análisis de la naturaleza jurídica de los derechos de uso y habitación, toma partido por la doctrina moderna que preconiza la posibilidad de su hipoteca, en contra de la dicción literal del articulo 108 LH que dice que “No se podrán hipotecar: 3º El uso y la habitación”. Y ello siempre que lo permita el título constitutivo de estos derechos y consienta su titular, como era el caso, aplicando también, por analogía, las disposiciones forales sobre la materia: así, artículo 562.4.2 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; artículo 290.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, en relación con el usufructo vidual aragonés, que determinan la extinción de los derechos de uso y habitación en caso de ejecución de la hipoteca.