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Resolución de 10 de diciembre de 2015 (BOE 28 de diciembre de 2015). Descargar Resolución.

Se pretende la reinscripción a favor del vendedor en virtud de una escritura de resolución de una compraventa en la que se había establecido un pacto resolutorio por impago del precio aplazado y, además, una cláusula penal conforme a la cual “la parte vendedora hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios”. Hay una hipoteca unilateral posterior sobre el bien a favor de Hacienda. La Dirección General considera, confirmando la calificación, que es necesario el requerimiento de pago y la consignación de las cantidades entregadas hasta el momento, que deben ser devueltas al adquirente o corresponden, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art. 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Y lo argumenta en que si bien es perfecta la resolución en el ámbito obligacional -relaciones entre vendedor y comprador- y no es precisa moderación alguna de la pena al estar ambas partes de acuerdo, en el plano registral la inscripción de la condición resolutoria explícita confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y evita que terceros que reúnan los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria hagan inoperante ese juego resolutorio. Por eso aclara que es posible la reinscripción a favor del vendedor por mutuo acuerdo, pero no la cancelación de los asientos posteriores.

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