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Resolución de 23 de Julio de 2.011. (B.O.E. de 29 de Septiembre de 2.011). Descargar Resolución. 

A priori, cabe decir que no constituye defecto la discordancia de datos de la entidad demandada y los de la deudora hipotecante según Registro en cuanto a nombre, tipo social y domicilio, ya que en una inscripción posterior a la de hipoteca resulta la transformación de tal sociedad y el cambio de sus anteriores datos. Por otro lado, consta antes de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, la venta con subrogación de hipoteca al actual titular registral, pero sin que conste la aceptación del acreedor. En esta situación, conforme al artículo 126 de la Ley Hipotecaria, no hay obligación, aunque sí potestad para el acreedor de requerir de pago al tercer poseedor actual titular registral de la finca hipotecada. Sólo se precisa notificación, como de hecho así ha ocurrido. Luego, dado que se cumple las exigencias procedimentales para el procedimiento de ejecución de hipoteca, se admite la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados al amparo de tal procedimiento.

 

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