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Resolución de 4 de enero de 2016 (BOE 4 de febrero de 2016). Descargar Resolución.

En un préstamo hipotecario de vivienda sita en Cataluña, se fija el interés de demora sumando 7’5 puntos al interés remuneratorio, con el límite del triple del interés legal del dinero (que al tipo actual equivaldría al 10’5%); y se establece un tipo de interés de demora a efectos de responsabilidad hipotecaria, del 15%.
Curiosamente, surge un dilema: decidir la aplicabilidad de la legislación estatal (art. 114.3 Ley Hipotecaria) o la catalana (art. 256 Código de Consumo).
La finalidad del préstamo es la adquisición de la vivienda habitual del deudor, que resulta hipotecada, así pues, reuniéndose todos sus presupuestos, resulta aplicable, señala la DGRN, la legislación estatal, determinando como límite a los intereses de demora el triple del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo; límite que sí resulta respetado por el título calificado. En contraste, de haber sido aplicable la normativa catalana -como pretendía el Registrador- el límite aplicable hubiese sido el triple interés legal del dinero vigente al constituir el préstamo, es decir, el 10’5%; límite que hubiese resultado incumplido en el título. A pesar de todo, se deniega la inscripción porque en la previsión del interés de demora a efectos hipotecarios del 15%, falta hacer constar que dicho tipo no será aplicable en caso de exceder del triple del interés legal del dinero vigente al tiempo de su devengo.

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