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Resolución de 1 de Octubre de 2.010. (B.O.E. de 8  de Noviembre de 2.010). Descargar Resolución.

Tal asertación condiciona y exige la flexibilización calificadora del Registrador a la hora de aplicar el contenido del actual artículo 12 de la Ley Hipotecaria,  tal y como al comienzo de la fundamentación jurídica se propone mostrar el Centro Directivo, acoplando el entendimiento del principio de especialidad o determinación que predica dicho artículo con las actuales tendencias de la legislación protectora de consumidores y usuarios; todo ello a la luz también de los pronunciamientos últimos del Tribunal europeo y, a nivel interno el contenido emanado de la S.T.S. de 16 de Diciembre de 2.009. Sólo cabe inscribir mediante calificación previa las cláusulas especificadas en el párrafo 1º del artículo 12 de la Ley Hipotecaria y, si éstas se califican de modo positivo, en los préstamos a favor de entidades financieras se transcribirán (sin calificarlas) las demás cláusulas en los términos que resulten de la escritura de formalización. Así, son en este caso inscribibles las estipulaciones financieras referidas a comisiones, gastos, impuestos y primas de seguro, pese a que no estén garantizados con la hipoteca.
Con esta premisa, básicamente se plantea en el presente recurso el alcance que, en cuanto a la obligación garantizada, puede tener la hipoteca, en la modalidad de inversa, constituída en garantía de un crédito en cuenta corriente para el que se ha convenido que el saldo que presente la misma devengará diariamente determinados intereses cuyas liquidaciones periódicas se adeudarán en ella, así como que las cantidades vencidas y no pagadas, tanto por amortización como por intereses, devengarán un interés de demora.
Se analizan varios puntos concretos: Se cumple con el requisito establecido en el punto 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2.007, dado que la entidad acreedora es una entidad financiera extranjera acreditada ante el Banco de España. En cuanto a la presunta imposibilidad de disponer de fondos no es tal pues en la escritura calificada se permite disponer de numerario, confundiéndose el límite de responsabilidad con el límite de crédito disponible, (el primero es el máximo de responsabilidad y no del crédito dispuesto), ya que de la totalidad del crédito disponible ya habría dispuesto el contratante tras la firma del contrato y su inscripción registral, devengando el mismo intereses hasta el límite de crédito de la responsabilidad hipotecaria, sin que tal mecanismo comporte un pacto prohibido de anatocismo.
Como hipoteca inversa en garantía de una cuenta corriente bancaria, en este caso, hasta la muerte no hay que realizar pagos, de modo que las cantidades dispuestas generan intereses que no están sujetos a devolución antes del cierre de la cuenta; y porque no son pagaderos, ni están sujetos al art. 1.966 del Código Civil ni al 114 de la Ley Hipotecaria, así se desprende directamente del tenor del inciso final del apartado 6º de la D.A. 1.ª de dicha Ley 41/2007. Se trata de una hipoteca cuyo devengo de amortización se produce con la muerte, lo cual no implica que no quepan causas de vencimiento anticipado distintas de la contingencia típica descrita como rasgo definitorio en la norma.
Por contra, no es inscribible el pacto de vencimiento anticipado, definido en términos muy generales, por infringir una prohibición absoluta de disponer o de celebrar cualquier clase de arrendamiento.
Además, ha de prescindirse del pacto que permita el cobro de una comisión superior al cinco por ciento en caso de cancelación o amortización anticipada, por exceder de lo permitido por los artículos 7 a 9 de la Ley 41/2.007.
Por último, se señala que el apoderamiento concedido a la entidad acreedora, es un pacto obligacional que, al no formar parte de las cláusulas financieras, no es inscribible ni debe ser objeto de calificación.

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