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Resolución de 9 de marzo de 2016 (BOE 6 de abril de 2016). Descargar Resolución.

Se trata de una hipoteca sobre vivienda no habitual siendo los deudores personas consumidoras, con un 25% del principal en garantía de los intereses de demora. Se deniega la inscripción de las concretas cláusulas relativas: al devengo de intereses moratorios y a la constitución de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios; al cumplimiento por el notario autorizante de sus deberes de información para con los consumidores del Código de consumo de Cataluña, y a determinados supuestos de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario. Respecto a la constitucionalidad del Código de consumo de Cataluña y competencia para resolver el recurso ya han sido objeto de estudio en resoluciones anteriores.
La cuestión de fondo principal de este recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el artículo 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Siendo de aplicación la norma autonómica catalana, sí es vulnerada, ya que el límite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del préstamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podría ser superior al máximo legal en algún momento de la vida del préstamo. También se deniega la inscripción de la responsabilidad hipotecaria que garantiza el concepto de los intereses moratorios, en la que se fija un tipo máximo del 15,00% a efectos hipotecarios, cuando a efectos obligaciones y de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, el límite máximo posible sería del 10,50% durante toda la duración del contrato por aplicación del Código de consumo de Cataluña.
Respecto a los deberes de información notarial del Código de consumo de Cataluña, la cuestión que se plantea es si la omisión en la escritura de constitución de la hipoteca de haberse suministrado por parte del Notario autorizante la información a que se refiere el número 2 del indicado precepto, por sí sola, es motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca pactada. El Registrador de la Propiedad no sólo puede sino que debe comprobar si en el proceso de contratación han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, este criterio ha de aplicarse al artículo 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña. El artículo 30 de la Orden EHA 2899/2011, que constituye la regla general de la actuación notarial en este campo, genera que no todo requisito o información recogida en la norma catalana que analizamos deba tener la misma consideración a los efectos de la inscripción registral.
El cumplimiento de este requisito de puesta a disposición para su examen del proyecto de escritura, la efectividad de ese estudio anticipado o la renuncia del prestatario a su derecho a examinar el proyecto, debe tener un reflejo expreso en la propia escritura. El Notario debe velar porque se haya cumplido la obligación del predisponente y él mismo debe proporcionar de modo que sea comprensible información acerca de las consecuencias jurídicas.
Respecto de la información del arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, al tratarse de una información que no repercute en la comprensión del prestatario acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de lo que firma, se encuadra dentro de los deberes generales del Notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil del mismo.

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