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Resolución de 21 de abril de 2016 (BOE 2 de junio de 2016). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelación mediante instancia privada del dueño de la finca de una condición resolutoria sin consentimiento del beneficiario de la condición, al amparo del artículo 177 del Reglamento Hipotecario. Se trata de garantizar el cumplimiento de obligaciones de hacer (construir dentro de un plazo) y no hacer (no enajenar en plazo determinado sino a entidades que cumplan determinados requisitos). Se fija un plazo de tres años, que vencía el 26 de julio de 2010.
La Dirección General entiende que ni el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, ni el artículo 177 del Reglamento Hipotecario, son aplicables, siendo necesario por el momento el consentimiento del titular registral (de la condición resolutoria) o resolución judicial, pues la caducidad no se produciría hasta pasados cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, por tanto el 26 de octubre de 2020, salvo que antes se hubiera producido la caducidad. Sería aplicable el artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria que se refiere a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

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