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Resolución de 2 de septiembre de 2016 (BOE 27 de septiembre de 2016). Descargar Resolución.

Se plantea determinar si es o no inscribible una escritura en la que unos cónyuges, como consecuencia de determinadas relaciones, reconocen adeudar a una entidad, que no es de crédito una suma de dinero y en garantía del pago de dicha cantidad, constituyen solidariamente hipoteca a favor de la sociedad. La expresión de la causa es genérica, al decirse únicamente “…como consecuencia de relaciones mercantiles, reconoce adeudar…”. Ante esta manifestación, el registrador considera que la causa del reconocimiento de deuda es consecuencia de una entrega de dinero y por tanto exige la acreditación de los medios de pago. Señala la Dirección General, a la vista del expediente del caso que hubiera sido suficiente que se manifieste que dicha deuda trae causa de un contrato de ejecución de obra habiendo realizado la empresa constructora un trabajo que se encuentra pendiente de pago.
Por otra parte el registrador afirma que no se cumplen las exigencias legales que impone la Ley 2/2009 para la celebración de contratos suscritos entre consumidores y entidades distintas a las de crédito, señalando el centro Directivo que un indicio suficiente del desarrollo de una actividad profesional, son los datos obrantes en los diferentes Registros de la Propiedad, que revelan una habitualidad en la concesión de préstamos con garantía hipotecaria. La concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada Ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad.

 

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