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Resolución de 12 de junio de 2017 (BOE 5 de julio de 2017). Descargar Resolución.

Señala el Centro Directivo que la existencia de tal hipoteca surge desde la inscripción misma, por eso, para cancelarla se precisa solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura pública; requerimiento al acreedor designado en la inscripción; y transcurso de dos meses desde su práctica, sin que resulte del Registro la aceptación de la hipoteca. Y en este caso, no consta el consentimiento de la acreedora ni el requerimiento del artículo 141 de la Ley Hipotecaria. El mero conocimiento de la hipoteca unilateral por parte del acreedor no es equiparable al requerimiento expreso del artículo 141 citado. Ahora bien, la denegación de la cancelación de la hipoteca no impide la inscripción de una opción de compra posterior. El contenido del Registro es determinante para el optante a la hora de contratar; si bien esta circunstancia podrá repercutir en el ejercicio del derecho, pero no en su inscripción.

 

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