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Resolución de 22 de enero de 2018 (BOE 31 de enero de 2018). Descargar Resolución.

Debe decidirse si puede practicarse la cancelación de una hipoteca cuando la escritura de cancelación de la misma se expresa que, no obstante no haber sido reintegrado de la totalidad, el banco, a solicitud de la parte prestataria, ha accedido a cancelar totalmente la hipoteca; y se añade que, al estar la sociedad deudora declarada en concurso, las cantidades que no han sido satisfechas quedarán reconocidas en el concurso con la calificación que corresponda pudiendo hacer valer el banco sus derechos ante el Juzgado de lo Mercantil.
La Dirección General entiende que renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca son intrascendentes las vicisitudes del crédito por él garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garantías o tan solo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones inter partes. En el presente supuesto, la cancelación de la hipoteca se basa en la renuncia del acreedor al derecho real de hipoteca. Por ello, para practicar la cancelación solicitada es irrelevante lo que ocurra respecto de los créditos pendientes de pago que pierden la garantía hipotecaria.

 

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