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Resolución de 19 de febrero de 2018 (BOE 7 de marzo de 2018). Descargar Resolución.

Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca sobre siete fincas registrales autorizada el día 3 de julio de 2009 cuyo acreedor hipotecario era “Caja de Ahorros de Galicia”, pero que no fue presentada en el Registro de la Propiedad hasta el día 28 de agosto de 2017 siendo, según el Registro, en tal fecha el acreedor hipotecario la “Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.” en virtud de escritura pública de cesión de créditos autorizada el día 7 de noviembre de 2013. El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción al entender que constando inscrito en la actualidad el derecho de hipoteca objeto de cancelación a favor de “Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.” y otorgando el título cancelatorio “Caja de Ahorros de Galicia”, falta el preceptivo consentimiento de la actual titular registral para proceder a dicha cancelación.
La Dirección General revoca la nota entendiendo que de acuerdo con las normas reguladoras del Código Civil, el deudor cedido puede oponer al cesionario que el crédito había quedado ya extinguido por pago al acreedor inicial cedente, siendo éste, el acreedor cedente, responsable frente al acreedor cesionario en los términos de los artículos 1529 y 1530 CC. En armonía con este mismo precepto, el artículo 176 RH dispone que la inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley, lo que constituye una excepción al principio de tracto sucesivo (art. 20 LH). En consecuencia, debe entenderse que todo pago realizado por el deudor al acreedor cedente con anterioridad a tener conocimiento de la cesión es plenamente válido y liberador.

 

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