Resolución de 20 de abril de 2018 (BOE 8 de mayo de 2018). Descargar Resolución.
Se aporta el inmueble hipotecado a una sociedad de la que es administrador el propio deudor, antes de dar comienzo a la ejecución, constando por parte de la letrada de la Administración de Justicia que a dicha entidad se le notificó la existencia del procedimiento, pero no fue requerida de pago ni demandada en el procedimiento, por lo que la Dirección General, confirmando la calificación registral, e invocando los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que resulta necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.