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Resolución de 8 de mayo de 2018 (BOE 23 de mayo de 2018). Descargar

En el caso de división o segregación de la finca hipotecada realizada unilateralmente por su propietario, sin acordar con el acreedor la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas resultantes, el acreedor puede éste exigir la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que haya dividido la primera o contra todas a la vez -lo mismo sucede en el caso de las segregaciones. El acreedor hipotecario puede, por sí solo liberar de la hipoteca alguna de las fincas resultantes de la división o segregación. En tal sentido exigir el consentimiento de dicho deudor único para permitir la cancelación de la hipoteca sobre la finca segregada no puede justificarse en la necesidad de preservarle frente a ningún perjuicio indebido, pues en ningún caso se puede producir una concentración del gravamen “en forma arbitraria e incluso desproporcionada” sobre su finca, pues dicha concentración de la responsabilidad hipotecaria sobre su finca es correlativa a la asunción de la obligación personal garantizada exactamente por la misma cuantía, que además actúa como medio de pago de parte del precio acordado por la venta de la finca que adquiere. El único perjuicio o merma patrimonial derivada de la cancelación es el que sufre el banco acreedor, que ve reducida la garantía de su crédito (ante la posible eventualidad de una pérdida sobrevenida de valor de la finca resto sobre la que se mantiene la hipoteca, por razones físicas o jurídicas -como podría suceder por el desenvolvimiento futuro de la afección urbanística preferente que grava dicha finca-), razón por la cual el consentimiento cancelatorio de dicha entidad acreedora era requisito necesario para la cancelación de la hipoteca sobre la finca segregada.

 

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