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Resolución de 28 de Febrero de 2.008. (B.O.E. de 29 de Marzo de 2.008). Descargar Resolución.

De modo contundente se recalca ab initio, como en su día lo hiciera la Resolución de 19 de Abril de 2.006, que en ningún caso le es lícito al Registrador decidir, por sí y ante sí, proceder a notificar la calificación o la interposición de recurso ante quienes estime oportuno. Adicionalmente, cuando el título se hubiere presentado en forma telemática por el Notario, el Registrador deberá notificar a éste las incidencias del procedimiento registral.
Desde el punto de vista sustantivo se amplía el impacto de la publicidad noticia procedente del registro a las cláusulas financieras sin trascendencia real trascribiéndolas tal y como rezan en el título, siempre que el examen registral sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2.007. Finalmente, se insiste, como antes comentamos en esta misma sección, en que la predictibilidad y seguridad del tráfico no se compadece con actuaciones diversas del mismo Registrador, dependiendo de si actúa como titular de un Registro o como sustituto de otro Registrador. La calificación sustitutoria no implica recurso de clase alguna, sino una auténtica calificación a instancia de quien está legitimado, que procede así por su no conformidad con la calificación inicialmente realizada.

 

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