Resolución de 29 de Febrero de 2.008 (B.O.E. de 29 de Marzo de 2.008). Descargar Resolución.
El Centro Directivo se muestra en este punto fiel a su parecer ya recogido en anteriores Resoluciones, como la de 18 de Junio de 2.001.
En otro orden de cosas se insiste en que la discrepancia entre oferta vinculante y escritura no ha de ser óbice a la inscripción de esta última por un argumento de derecho positivo fundado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y el contenido del artículo 5 de la Ley 2/1.994, que omite toda referencia a la oferta vinculante. Asimismo, se incide en una razón de lógica jurídica, ya que ningún precepto sujeta la procedencia de la subrogación a la existencia de unas concretas mejoras en las condiciones del mismo, de forma que la apreciación de su conveniencia o no sólo compete al propio prestatario.
Se aborda asimismo la constancia registral de cláusulas a favor de entidades financieras, no inscribibles por ausencia de trascendencia real y también la problemática de la correcta orientación de la calificación por registrador sustituto, resolviéndose ambas cuestiones en términos coincidentes a los señalados ya en anteriores Resoluciones de esta misma sección.