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Resolución de 6 de febrero de 2019 (BOE 7 de marzo de 2019). Descargar

Una sociedad que transmitió determinada finca hipotecada al actual titular registral de la misma solicitó, con cita del artículo 210.1, reglas segunda y octava, LH, la cancelación de la hipoteca cambiaria que grava dicha finca por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria -iniciado el 16 de agosto de 1997-. Sin embargo, entiende el Centro Directivo que no es aplicable en este caso el artículo 210.1, regla octava, LH, dado que está previsto para aquellos supuestos en los que no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, mientras que en el presente caso figuran las fechas de vencimiento de las letras de cambio garantizadas, siendo el último vencimiento el día 16 de agosto de 1997. Y, aun en el caso hipotético de que no constaran dichas fechas y fuera aplicable esta norma, no ampararía tampoco la solicitud del recurrente, toda vez que, al no tener extendida nota marginal acreditativa de haberse ejecutado la hipoteca, el plazo de caducidad sería el de cuarenta años desde su fecha, y éste aún no habría transcurrido.

 

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