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Resoluciones de 1 y 8 de Febrero de 2.008 (B.O.E. de 25 y 26 de Febrero de 2.008). Descargar ResoluciónDescargar ResoluciónDescargar Resolución. Idénticas a las Resoluciones de 21 (2) de Diciembre de 2.007 (B.O.E. de 15 de Enero de 2.008) ya comentadas en el Número anterior (17º) de esta misma Revista. Descargar ResoluciónDescargar Resolución.

Insiste la Dirección General, conforme a lo dispuesto en la Ley 41/2007, en la modificación que ha introducido en el artículo 12 de la Ley Hipotecaria, que respecto de las cláusulas financieras de la hipoteca, el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria hubieran sido calificadas favorablemente. De este modo, la reforma de la Ley Hipotecaria acoge la tesis expuesta por este Centro Directivo armonizando la importante función calificadora con el verdadero sentido y contenido de la misma, mas permitiendo que para determinadas hipotecas -las constituidas a favor de determinadas entidades financieras-, por razón de su especialidad y generalidad, además se transcriban en el asiento registral las cláusulas financieras. 
Es más, incluso respecto de determinadas hipotecas -las denominadas de máximo- la voluntad flexibilizadora de la Ley 41/2007, cuando las mismas se han constituido a favor de las entidades a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, ha sido aún mayor, pues respecto de éstas dicha norma delimita aún más la calificación registral en cuanto a las obligaciones que garantiza, pues bastará que la escritura pública incluya «su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas» (artículo 153 bis, letra b), párrafo dos de la Ley Hipotecaria). 

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