Resolución de 8 de octubre de 2025 (BOE 23 de enero de 2026). Descargar
Un padre dona a sus hijos la nuda propiedad de dos fincas, reservándose expresamente la facultad de disponer por cualquier título oneroso, inter vivos, y prohíbe a los donatarios disponer de los bienes donados por cualquier título sin su consentimiento expreso.
El registrador considera que se trata de una donación revocable, que depende de la única voluntad del donante y que no es inscribible. Entiende que los pactos contenidos en la escritura (prohibición de disponer y reserva de la facultad de disponer), si bien considerados aisladamente son admitidos en Derecho, contemplados en su conjunto constituyen donación mortis causa en sentido estricto, la cual se rige por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria, siendo esencialmente revocables.
La Dirección General admite el recurso del notario, tras desdeñar el tratamiento contractual de la calificación e incidiendo en la diferencia entre donaciones mortis causa e inter vivos, haciendo un repaso de la doctrina del Centro Directivo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que podemos extraer diversas conclusiones:
1.º) Por un lado, en la donación mortis causa el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación inter vivos con eficacia post mortem sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente, aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.
2.º) Para que pueda hablarse propiamente de donación mortis causa se requiere que el donante no quede vinculado por la donación; que la misma no es definitivamente firme hasta la muerte de donante (pues la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación mortis causa) y que es esencial su revocabilidad libremente por el donante.
La reserva a favor del donante de la facultad de disponer del bien donado por acto inter vivos y a título oneroso tampoco conlleva la libre revocabilidad de la donación ni impide que el bien se haya transmitido de presente al donatario formando parte de su patrimonio. Se trata de un derecho potestativo personalísimo (vitalicio e intransmisible) de carácter real (inscribible en el Registro), innominado, que no tiene valor económico (sólo lo tienen la contraprestación o la cantidad que haga propias el donante en caso de disposición onerosa pero no la facultad de disposición) y que genera un poder para disponer de bienes ajenos; legitimando al donante para realizar, en nombre propio, actos dispositivos con plenos efectos en un patrimonio ajeno, el del donatario o de los que de él traigan causa.
De todo ello resulta que en el caso contemplado en el recurso no se dan tales circunstancias, porque el bien sale del patrimonio del donante, y no existe en este caso previsión alguna de una reversión ad nutum en favor del donante cuyo ejercicio derivaría en la recuperación del bien por quien lo donó. Por tanto, no existe en este caso donación mortis causa pues el donante no se ha reservado la facultad de recobrar el dominio del bien donado con su simple decisión de recuperarlo sin más y a su voluntad: nada de eso implican ni conllevan la prohibición de disponer impuesta ni tampoco la reserva de una facultad de disponer limitada a actos inter vivos y a título onerosos necesariamente con terceros.






















