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Resolución de 5 septiembre de 2016 (BOE 27 de septiembre de 2016). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de resolución por incumplimiento del deudor de una permuta de suelo por vuelo. La deudora es una Sociedad en concurso de acreedores, y las actas de requerimiento se otorgan cuando, no solo han quedado sustituidos los administradores iniciales por los concursales, sino que además, se ha abierto ya la fase de liquidación. El registrador deniega la reinscripción del dominio a favor del acreedor, por aplicación analógica de la abundante doctrina jurisprudencial sobre resolución por impago del precio aplazado en la compraventa y la recuperación del dominio en la condición resolutoria (arts. 59 y 175.6 Reglamento Hipotecario).
La Dirección General confirma la nota de calificación, señalando que, formulada oposición por el destinatario de la notificación, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución; esto es, que se dicte resolución judicial firme, siendo único Juez competente para adoptarla, en este caso, el Juez del concurso, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Concursal. Según la reiterada doctrina del Centro Directivo, la reinscripción en favor del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma: 
1º) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. art. 59 Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada.
2º) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta.
3º) Que el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art. 175.6.a Reglamento Hipotecario).

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