Resolución de 14 de Junio de 2.011 (B.O.E. de 22 de Julio de 2.011). Descargar Resolución.
Aparte de la cuestión de fondo, relativo a una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva de ciertos derechos de edificación (correspondientes a un exceso de edificabilidad no agotable en la misma finca), se resuelve por la Dirección General una cuestión previa de competencia de la resolución del recurso de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, con la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, a la que remitió el Registrador el recurso, lo que rechaza la D.G.R.N. teniendo en cuenta que solo debe conocer la institución catalana cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, pero si hay cualquier otro motivo a norma ajena al Derecho Catalán, debe conocer la propia Dirección General de los Registros y del Notariado nacional.
Respecto del fondo del asunto, tras hacer un repaso a la normativa urbanística, la Dirección General confirma la calificación al entender que en la compraventa citada debe concurrir la aprobación del Ayuntamiento a la transferencia del aprovechamiento urbanístico, al cual califica como parte que es de las facultades de aprovechamiento que el derecho de propiedad sobre una finca determinada atribuye a su titular, y que puede ser objeto de negociación jurídica, ordinariamente vinculada a la titularidad de la finca, aunque nada impide, en vía de principios, que sea el aprovechamiento, y no la finca, el objeto del negocio ni que el aprovechamiento se disocie de la propiedad de la finca de que procede de modo similar a como se disgregan otras facultades del dominio mediante la constitución de derechos reales limitados. El sometimiento a una condición suspensiva no permite la inscripción en el Registro, pues no se trata de una circunstancia voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, sino de un requisito que viene establecido directamente por la propia legislación, y cuyo cumplimiento, por tanto, sería presupuesto imprescindible para su acceso registral.