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Resoluciones de 17 de Diciembre de 2.008, 10 y 13 de Enero de 2.009 (B.O.E. de 23 de Enero y 7 de Febrero de 2.009). Descargar Resolución.  Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Planteándose sendos supuestos de hecho (los dos últimos sólo se refieren a la exigibilidad de la licencia de primera ocupación), con idéntica problemática a la reflejada  en las anteriores resoluciones, vuelve el Centro Directivo a efectuar sistemática exégesis del artículo 19 de la Ley del Suelo completado por la Resolución Circular de 26 julio 2.007, en justa concordancia, asimismo, en este caso, con la Ley Valenciana 8/2.004 de 20 de Octubre de la Vivienda. Se insiste en la más arriba señala inexigibilidad excepcional de la acreditación del libro y licencia de primera ocupación en las hipótesis de autopromoción para uso propio. La licencia de ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra al proyecto para el que se concedió la licencia,  y no significa que en la declaración de obra nueva deba acreditarse la obtención de aquella. Resulta muy gráfico advertir que los Ayuntamientos exigen para conceder la licencia de ocupación, copia de la escritura de obra nueva y división horizontal, junto a otros documentos.
La delimitación legal del derecho de propiedad en razón de su función social, afecta al suelo urbano o urbanizable y se traduce en el ejercicio de las facultades urbanísticas en especial la edificación. El objeto del Registro de la Propiedad es la publicidad de situaciones jurídico reales y la adquisición del derecho de propiedad sobre la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido con el cumplimiento de los deberes del régimen que le corresponda, sin que dicha patrimonialización este condicionada al hecho de que el autopromotor disponga del Libro del Edificio.
Por otra parte, ha de subrayarse que en la Ley valenciana, la licencia de primera ocupación tampoco se contempla de modo expreso entre los requisitos o documentos que deben acreditarse en escritura de compraventa. Se insiste, como vimos antes, en que la Licencia de primera ocupación no es exigible ni para edificar, ni para la entrega de la edificación a los usuarios, sin perjuicio de las consecuencias de su incumplimiento; y la referencia del artículo 19.1 de la Ley del Suelo a la acreditación "de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística" se entiende referida a la Licencia de Edificación.

 

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