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Resolución de 4 de junio de 2024 (BOE 3 de julio de 2024). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura de desafectación de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y compraventa, señalando como defectos: no haber sido adoptados los acuerdos por los propietarios de todos los elementos en que se encuentra dividido el edificio, pues, a pesar de estar constituido por tres bloques, hay una sola comunidad de propietarios; no acreditarse los nombramientos de los cargos de presidente y secretario-administrador comparecientes; y faltar el consentimiento expreso del dueño del elemento cuya cuota se ve modificada.
La Dirección General confirma los dos primeros defectos, pues el acuerdo cuya inscripción se pretende, consistente en la desafectación y venta de un elemento común, en la medida en que afecta a un elemento que, a pesar de encontrarse físicamente ubicado en determinada unidad o bloque, es común de la totalidad del complejo, implicando el incremento del número de los elementos independientes hasta entonces existentes, con las consecuencias que ello implica, excediendo de un acto de mera administración y organización interna de la unidad arquitectónica en cuestión, requiere que sea adoptado por todos los propietarios que integran la comunidad con las mayorías legalmente previstas en el artículo 17 de la Ley de 21 de julio de 1960. Señalando respecto al segundo defecto la necesidad de que los nombramientos de los cargos de presidente y secretario administrador de la comunidad de propietarios se acredite mediante testimonio notarial del contenido del libro de actas, o mediante certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo.
El tercer defecto es revocado por la Dirección General, distinguiendo entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio de pisos o elementos privativos, requieren el consentimiento individualizado o uti singuli de los propietarios correspondientes, el cual habrá de constar en documento público para su acceso al Registro de la Propiedad. Concluye que, en el presente caso, estamos ante un acto colectivo, pues es el tipo de acuerdo contemplado por el párrafo segundo, in fine, del artículo 18 LPH, que se remite al artículo 9, relativo al sistema de distribución de gastos; y sobre los que se atribuye competencia expresamente a la junta para adoptarlos, como órgano colectivo, mediante acuerdo unánime.

 

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