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Resolución de 26 de Febrero de 2.015 (B.O.E. de 19 de Marzo  de 2.015). Descargar Resolución.

Se trata de dilucidar en este expediente si la falta de comparecencia o ratificación posterior de los titulares de dominio de dos de las fincas y de la hipoteca que grava otra de ellas en la citada escritura de extinción del régimen de propiedad horizontal impide la inscripción o, si por el contrario, el acuerdo de extinción se trata de un acto colectivo que una vez adoptado por unanimidad puede ser inscrito sin el concurso de alguno de los copropietarios.
La Dirección General recuerda la doctrina por la que se distingue entre aquellas situaciones en las que es necesario el consentimiento individual de los propietarios, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho, de aquellas otras en las que basta la expresión de un consentimiento colectivo de la comunidad. Y, en el presente supuesto, se trata de un acto para el que la junta es competente como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, pero es indudable que, dadas las repercusiones que tiene en la titularidad de los copropietarios, debe contar con el consentimiento individual de los propietarios. La falta de consentimiento de los titulares de dos de los departamentos que si bien consta que ratificaron los acuerdos en las certificaciones del acta no han firmado la escritura donde los mismos se plasman, hacen que el defecto deba ser confirmado.
En cuanto al acreedor que no comparece,  se produce una extinción de la comunidad sometida al régimen especial de propiedad horizontal aun cuando sea para convertirse en una ordinaria, y afectando la hipoteca a uno de los departamentos de dicha división horizontal, extinguida ésta la hipoteca pasará a gravar la cuota que sustituya a aquél en la comunidad ordinaria. Por lo tanto la calificación debe decaer en este punto.

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