Resolución de 26 de febrero de 2025 (BOE 22 de marzo de 2025). Descargar
La notificación ha de efectuarse en la forma prevenida en esta Ley y en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Siendo conocido el interesado, previamente a la notificación edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificación. En el caso de este expediente, se desconoce el lugar de notificación de los titulares de los derechos de usufructo, de tal manera que debe procederse a la notificación edictal. Este tipo de notificaciones edictales que se realizan con carácter supletorio, como ha señalado este Centro Directivo, deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificación, pues en otro caso conllevará una clara merma en sus garantías al no figurar el destinatario de la notificación, dificultando que pueda llegar a su conocimiento. En el edicto publicado en el “Boletín Oficial del Estado” que consta incorporada al acta de cierre, no consta notificación nominal a los referidos titulares de los derechos de usufructo citados o a sus herederos, sino únicamente se indica en la misma que “tiene cualquier interesado la facultad de hacer alegaciones en la dirección de la Notaría antes reseñado en el plazo de un mes”. Por todo lo cual, procede confirmar en este extremo la calificación de la registradora, siendo fácilmente subsanable el defecto advertido, sin necesidad de proceder a la repetida notificación edictal nominativa si se aportan los certificados de defunción de los usufructuarios.