Resolución de 4 de marzo de 2025 (BOE 5 de abril de 2025). Descargar
En el ámbito de un acta de reorganización de la propiedad derivada de un procedimiento de concentración parcelaria, la registradora deniega la inscripción de las de determinadas parcelas por invadir la georreferenciación inscrita de las fincas colindantes, sin identificar las mismas. Interesante resolución establece una excepción a la regla general. La regla general es, desde la Resolución de 4 de noviembre de 2021, que las coordenadas de los límites de una finca registral no constituyen un simple dato de hecho, sino que son un pronunciamiento jurídico formal y solemne que, tras los procedimientos, trámites, garantías y alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos, y bajo la salvaguardia de los tribunales, cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito. La inscripción de la georreferenciación predica respecto de ella la protección de los principios registrales de prioridad, tracto sucesivo y legitimación registral; pero esta, como toda regla general, es susceptible de matizaciones o excepciones. Por ello, con relación al principio de oponibilidad registral del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, las Resoluciones de 23 de mayo de 2022 y 9 y 10 de julio de 2024 declararon que, una vez inscrita una determinada georreferenciación para una finca, no podrá inscribirse para ninguna otra finca una georreferenciación que en todo o en parte invada la previamente inscrita. Ello no significa que el primero que solicite la inscripción de una georreferenciación tenga prioridad absoluta sobre quien lo solicite en segundo lugar. Lo procedente es analizar y calificar las respectivas pretensiones contradictorias: la de quien solicita la inscripción de la georreferenciación contradictoria, y la de quien tiene su georreferenciación inscrita. Pone como ejemplo una georreferenciación inscrita por doble titulo sin haber transcurrido los dos años de suspensión de la fe pública registral.
Después de realizar un examen la naturaleza, finalidad y el procedimiento de concentración parcelaria, el Centro directivo establece dos conclusiones:
1º) Si una finca está incluida en un expediente de concentración parcelaria, no es posible inscribir, respecto de la finca aportada, por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la georreferenciación asignada a la finca de reemplazo. Lo procedente es, una vez formalizada notarialmente el acta de reorganización de la propiedad, inscribir, sobre la finca de reemplazo, la georreferenciación resultante de dicha acta. De igual modo, el hecho de que, previamente al otorgamiento del acta de reorganización de la propiedad, se haya inscrito la georreferenciación de la finca aportada no puede implicar que la protección de los principios hipotecarios aplicada a la misma impida la inscripción de la georreferenciación de la finca de resultado, puesto que opera respecto de ellas el principio de subrogación real propio de la concentración parcelaria. Aplicando dicho principio, la georreferenciación de la finca de resultado sustituye a la aportada, manteniéndose la misma relación jurídica. Es decir, la georreferenciación que va a pasar a estar protegida por los principios hipotecarios es la resultante de la reparcelación, sin que el titular de la finca aportada deba prestar consentimiento alguno a la modificación de la georreferenciación de la finca aportada, pues ha tenido la posibilidad de intervenir en el expediente de concentración parcelaria, en el que ha sido parte.
2º) Respecto a la invasión de la georreferenciación de la finca excluida de la georreferenciación, la situación cambiaría si el titular de la misma no hubiera tenido participación en la concentración parcelaria, por lo que, en ese caso, hubiera sido necesaria, al menos, su notificación, para que hubiera tenido conocimiento de la afectación parcial de su finca. Pero este no es el supuesto que se produce en el presente caso, puesto que se producen dos diferencias sustanciales con respecto a la situación anterior. La Administración agraria afirma que toda la superficie de las fincas 1 y 2 (las calificadas negativamente) del acta se aportó a la concentración parcelaria. Dicha alteración catastral y la posterior inscripción de la georreferenciación derivada de la misma se ha producido una vez aprobado el acuerdo de concentración parcelaria, sin que la Administración agraria haya tenido conocimiento de esta situación.