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Resolución de 8 de mayo de 2025 (BOE 9 de junio de 2025). Descargar

Existen dudas fundadas cuando están se basan en datos objetivos y razonados. La dificultad a la hora de coordinar las fincas, con descripciones antiguas y literales son manifiestas. Uno de los elementos más determinantes a la hora de identificar si se trata de un verdadero exceso de superficie, o de la inmatriculación de una nueva finca, más allá de la magnitud del exceso, ni tan siquiera que la finca proceda de división, sin embargo, sí lo es el hecho de que la coordinación en realidad encubra una agrupación, procedente de segregación, con el resto de finca de procedencia. La notificación a colindantes en estos casos no añade nada pues los colindantes no están afectados por la rectificación de cabida. Lo sustancial, por lo tanto, es determinar la causa que lleva a la registradora a entender que en realidad existe es una inmatriculación de finca y otro de modificación de entidad hipotecaria. Y quizá uno de los elementos más claros en este sentido sea la alteración de linderos, y en concreto de linderos fijos. En el presente caso difícilmente puede tratarse de un supuesto de inmatriculación, puesto que la finca procede de una división material de otra finca registral y linda con otras fincas inscritas, aunque sí puede encubrir una operación de agrupación, sin acceso registral, si se llega a verificar que la zona no catastrada puede corresponderse con la otra finca originada con la división material de la finca matriz. En el presente caso, en que hay coincidencia general de linderos, no existe dudas razonables para no continuar el procedimiento de coordinación.

 

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