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Resolución de 12 de Marzo de 2.010. (B.O.E. de 24 de Abril de 2.010). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme ordenando elevar a público un acuerdo por el que una familia acuerda la partición, división y adjudicación de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de su madre y esposa.
La Registradora suspende la inscripción por dos defectos: a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y b) falta de tracto sucesivo, "por ser necesaria la previa partición de la herencia de doña E.C.H. bien en escritura pública o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y después se podrá poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal".
La Dirección General confirma el primer defecto, basándose en el artículo 708 de la Ley Enjuiciamiento Civil, señalando que el hecho de que el juez pueda suplir la declaración de voluntad del condenado (cosa que tampoco consta que se haya acordado, pues no se acompaña el auto correspondiente) no suple la necesidad de que los demás elementos del negocio (entre ellos la misma voluntad del actor que intervino en él) se formalicen conforme a las reglas generales, esto es, por medio de escritura pública.
Pero no se confirma el segundo, ya que del propio texto del documento a elevar a público se deducía que el acuerdo se extendía a la partición hereditaria de los bienes de la madre premuerta, y aún en el caso contrario, en nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (artículo 1079 del Código Civil). Ni tampoco se puede impedir la disolución de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia.

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