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PABLO DE LA ESPERANZA
Notario de Madrid

Con relativa frecuencia se nos plantea en nuestros despachos la cuestión de determinar el carácter de determinadas acciones suscritas como consecuencia de otras cuya titularidad está compartida, dividida o limitada. Tal carácter, que determinará su régimen jurídico, dependerá por un lado de cómo esté compartida o limitada la titularidad de las acciones originarias y por otro lado de cómo sean suscritas esas nuevas acciones.
Para analizar esta cuestión, cuya solución, como casi todo en Derecho, es tremendamente opinable, debemos tener en cuenta los artículos 475 y 1.352 del código Civil y 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Analizaremos los siguientes problemas:
1.- ¿Son privativas siempre las nuevas acciones adquiridas como consecuencia de la titularidad de otras privativas? ¿Cuándo hay obligación de reembolsar  a la sociedad de gananciales?
2.- ¿Son reservables siempre las nuevas acciones adquiridas como consecuencia de la titularidad de otras reservables?  Y nuevamente ¿Cuándo hay obligación de reembolsar?
3.- ¿A quien pertenecen las acciones adquiridas como consecuencia de la titularidad de otras cuya nuda propiedad corresponde a una persona y cuyo usufructo pertenece a otra? ¿Se extiende el usufructo a las nuevas acciones?
4.- ¿Qué pasa en caso de acciones sujetas a sustitución fideicomisaria?
Mi maestro Pérez-Jofre, de quien soy deudor vitalicio, señala que la respuesta dependerá de cómo hayan sido suscritas las nuevas acciones, y para ello distinguiremos, según se emitan con cargo a plusvalías (en los excepcionales casos en que esto se permite), con cargo a reservas o con cargo a nuevos desembolsos.

"La cuestión es mucho más sencilla en la teoría que en la práctica, máxime si tenemos en cuenta que los autores no se ponen de acuerdo acerca de cuándo se entiendes generadas las reservas"

Si las nuevas acciones se emiten con cargo a plusvalías. Parece claro que debemos considerar que las nuevas acciones son “sustancia” de las anteriores (es decir son lo mismo que las anteriores o como una prolongación de las anteriores) y por ello:
- Si las acciones originarias eran privativas, tambien serán privativas las nuevas (aplicación al pie de la letra del artículo 1.352 del Código Civil). Además, en este caso, el cónyuge titular no deberá nada a la sociedad de gananciales. Y es que si las plusvalías sobre bienes privativos son privativas (ya que no se consideran frutos), de igual manera las acciones suscritas con cargo a plusvalías, tambien se consideran plusvalías (y no frutos) y por ello no nacería ningún crédito a favor de la sociedad de gananciales. Es decir las nuevas acciones serían privativas y no habría obligación de reembolsar.
- Si las acciones originarias estaban sujetas a reserva o a sustitución fideicomisaria, tambien las nuevas serán reservables o sujetas a sustitución, por la misma razón que en el caso anterior, y precisamente por la misma razón que en el caso anterior no habrá obligación de reembolsar.
- Si las acciones originarias estaban gravadas con un usufructo, las nuevas pertenecerán al propietario, pero gravadas con el usufructo y por la misma razón que en los casos anteriores.
Y es que las plusvalías no son frutos, sino que debemos considerar que la cualidad de socio ha experimentado una plusvalía y por tanto se sigue siendo socio pero con más acciones. En realidad, el valor real de la cuota de socio sigue siendo el mismo que antes del aumento, lo que ocurre es que si se aumenta capital con cargo a plusvalías la cuota de socio se plasma en un mayor número de acciones (si el aumento se efectúa emitiendo nuevas acciones) o en un incremento del valor nominal (si el aumento se hace mediante elevación del valor nominal de las ya existentes). En cualquier caso, las nuevas acciones pertenecerán en nuda propiedad al que era nudo propietario de las anteriores y en usufructo al que era usufructuario. A la extinción del usufructuario se consolidarán todas las acciones en el propietario que no deberá nada por éste concepto  

Si las nuevas acciones se emiten con cargo a reservas. En este caso tambien debemos considerar que las nuevas acciones son “sustancia” de las anteriores por ello:
- Si las acciones originarias eran privativas, tambien serán privativas las nuevas (así lo dice el artículo 1.352 del Código Civil).
Ahora bien, si consideramos que las reservas son beneficios no repartidos, y dado que los beneficios de unas acciones privativas son gananciales, el cónyuge a quien pertenecen privativamente las nuevas acciones deberá reembolsar (a la sociedad de gananciales) el valor satisfecho. Sin embargo, en este punto hay que hacer una matización, y es que evidentemente sólo habrá que rembolsar el importe de las acciones suscritas con cargo a reservas producidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es decir, si una persona soltera tiene unas acciones y años más tarde se casa y años más tarde se acuerda un aumento de capital con cargo a reservas habrá que determinar qué parte de las reservas se corresponde a beneficios no repartidos antes de iniciarse la sociedad de gananciales (y éstas no habría obligación de reembolsarlas) y qué parte de las reservas se corresponde a beneficios no repartidos antes de iniciarse la sociedad de gananciales (y éstas sí habría obligación de reembolsarlas). Como se puede ver, la cuestión es mucho más sencilla en la teoría que en la práctica, máxime si tenemos en cuenta que los autores no se ponen de acuerdo acerca de cuándo se entienden generadas las reservas, si cuando se produce el beneficio bruto, el beneficio neto o cuando se acuerda aplicarlo a reserva.
- Si las acciones originarias estaban sujetas a reserva, y consideramos que las nuevas son sustancia de las anteriores,  tambien serán reservables las nuevas y por la misma razón que en caso anterior.
Ahora bien, si mientras dura la reserva, los beneficios y frutos de los bienes reservables pertenecen al reservista, y si  las acciones suscritas con cargo a reservas están sujetas a reserva, el reservatario deberá abonar al reservista el valor de las acciones suscritas con cargo a  los beneficios no repartidos. (ya que esos beneficios no repartidos corresponden al reservista y si se aplican a suscribir nuevas acciones reservables, el reservista se vería privado de tales beneficios y tendría derecho a ser compensado).
Lo mismo y por la misma razón en caso de sustitución fideicomisaria; las nuevas acciones estarían sujetas al fideicomiso, pero el fideicomisario deberá abonar al fiduciario (o a sus herederos) el valor de las acciones suscritas con cargo a las reservas que se deban a beneficios generados y no repartidos durante el tiempo en que las acciones eran del fiduciario.
- Si las acciones originarias estaban gravadas con un usufructo, las nuevas pertenecerán al propietario pero gravadas con el usufructo (art. 70.5 L.S.A.).
Ahora bien, al finalizar el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones como consecuencia de reservas integradas por beneficios no repartidos generados mientras duró el usufructo (art. 68 L.S.A.). Lógico, si los beneficios son frutos que corresponden al usufructuario, y esos beneficios no se reparten, sino que incrementan (por vía de reserva) el valor de las acciones, el propietario tendrá que reembolsar al usufructuario esos beneficios (convertidos en reservas) generados durante el usufructo.

"Si el valos nominal de la nueva acción coincide con su valor real, las nuevas acciones serán no reservadas"

Si las nuevas acciones se emiten con cargo a nuevos desembolsos. Aquí  hay que distinguir:
- Si las acciones originarias eran privativas, tambien serán privativas las nuevas (así lo dice el artículo 1.352 del Código Civil), si bien, si para el pago de la suscripción se utilizaran fondos comunes se reembolsará el valor satisfecho (art 1.352.2)
- Si las acciones originarias estaban sujetas a reserva y las nuevas acciones se suscriben con cargo a nuevos desembolsos, hay que distinguir:
Si el valor nominal de la nueva acción coincide con su valor real, las nuevas acciones serán no reservables. Después de todo, el reservista estaría pagando su valor real y hasta que se produzca el hecho determinante de la reserva él es el dueño de las acciones y el que debe ser considerado como socio.
Ahora bien, si el valor real de la nueva acción es superior al valor nominal, debemos considerar que una parte de la nueva acción (la que coincide con su valor nominal) se suscribe con cargo al desembolso efectuado, pero la otra parte (el exceso, es decir la diferencia entre el valor real y el nominal) no es con cargo al desembolso, sino que, en puridad, es “Sustancia” de la anterior, y  por tanto debemos considerar que esa diferencia (entre valor real y nominal) sería con cargo a plusvalías no afloradas (es decir la acción vale más porque el patrimonio de la sociedad vale más). Es decir, si el valor real de la acción es superior a su valor nominal, una parte de la nueva acción debemos considerarla con cargo a desembolso (y no sería reservable), y la otra parte (la diferencia entre valor nominal y valor real) no se correspondería a desembolso, sino a un mayor valor de la acción (plusvalía) y por tanto sí debería estar sujeto a reserva.
Lo mismo en caso de sustitución fideicomisaria, equiparando (para este caso) reservista con fiduciario y reservatario con fideicomisario.
- Si las acciones originarias estaban gravadas con un usufructo, y las nuevas acciones se suscriben con cargo a nuevos desembolsos, nuevamente habría que distinguir:
Si el valor nominal de la nueva acción coincide con su valor real, las nuevas acciones pertenecerán al que las suscriba, (art. 70 L.S.A.) si bien, en el caso de que las suscriba el nudo propietario, el usufructo no se extenderá a esas acciones (art 70.3 in fine).
Ahora bien si el valor real de la nueva acción es superior al valor nominal, ocurre lo mismo que hemos indicado antes para el caso de que la acción originaria estuviese sujeta a reserva, es decir, la parte del valor de la acción que se corresponda con su valor nominal la acción pertenecerán al que las suscriba, (art. 70 L.S.A.) no extendiéndose el usufructo a esa parte (ART 70, 3 in fine), y el resto (el exceso entre la valor nominal hasta llegar al real), en todo caso estaría sujeta al usufructo (ya que se considera sustancia de la acción originaria). Y es que, según el artículo 70.2 L.S.A., si se enajena el derecho de suscripción preferente (cuyo valor es precisamente la diferencia entre el valor real y el valor nominal de la acción), el usufructo se extiende al importe obtenido por la enajenación, de igual manera si se suscriben acciones cuyo valor real es superior al nominal, el usufructo debe extenderse a la diferencia.

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