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ARCHIVO DE LA GUERRA CIVIL. LA RESTITUCIÓN A LAS CCAA DE DOCUMENTOS INCAUTADOS EN LA GUERRA CIVIL NO CONSTITUYE VULNERACIÓN DE LA CE
Sentencia 67/2013, de 14 de marzo de 2013. Recurso de inconstitucionalidad. Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez. Desestimatorio. Descargar Sentencia.

El presente recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto resolver la impugnación hecha por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado de los artículos 1, 2.2, 3.1 y 3, 4.1, 5.2 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la guerra civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica. Los recurrentes consideran que los preceptos impugnados vulneran los artículos 149.1.28, 9.3 y 46 de la Constitución, en cuanto establecen, respectivamente, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; interdicción de la arbitrariedad y que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad.
El TC desestima el recurso interpuesto apelando a argumentos ya sostenidos en la STC 20/2013, de 31 de enero. Así, en cuanto a la vulneración del artículo 149.1.28 CE, estima que no existe en la ley impugnada un supuesto de expoliación tal y como se había definido anteriormente por el Alto Tribunal. En efecto, la protección del interés de los propietarios originarios o de sus sucesores de recuperar lo que en su día les fue incautado, que se promueve con la restitución legalmente prevista, tiene una finalidad constitucionalmente legítima y el legislador, de acuerdo con el margen de apreciación que le corresponde, puede considerar tal interés preeminente, en su caso, frente a otros concurrentes. Además, el Estado ha decidido solicitar la colaboración de la Comunidad Autónoma y encomendar la gestión de la restitución de aquellos documentos incautados en Cataluña y hasta ahora depositados en el Archivo General de la Guerra Civil Española, a la Generalitat, que es también Estado, siendo ello perfectamente conforme con la distribución de competencias constitucionalmente establecida, que reconoce a Cataluña la competencia ejecutiva sobre los archivos de titularidad estatal situados en Cataluña cuya gestión no se reserve expresamente el Estado. En cuanto a la vulneración del artículo 9.3 CE, también se rechaza por cuanto la Ley no prevé la transferencia incondicionada de fondos documentales a la Generalitat, sino que la transferencia se realiza con el objeto de su restitución. Y finalmente, se rechaza también la vulneración del artículo 46 CE, pues a juicio del TC es indudable que los intereses públicos se encuentran suficientemente protegidos por los poderes públicos como garantía del derecho que a la conservación y disfrute de los documentos restituidos ostenta la Comunidad en tanto que se trata de bienes portadores de valores significativos que los hacen merecedores de un especial reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico.

LA EXIGENCIA A PAREJAS DE HECHO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DE REQUISITOS DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL ARTICULO 14 CE
Sentencia 55/2013, de 11 de marzo de 2013. Recurso de amparo. Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Estimatorio. Descargar Sentencia.

El recurrente en amparo solicitó pensión de viudedad en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que reconoce la pensión de viudedad a parejas de hecho en las que el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de esa Ley, cuando se cumpliesen determinados requisitos, entre ellos, “que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos en común” [apartado c)]. La solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por incumplirse esta última exigencia, decisión que fue confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 2010, que es la resolución judicial que ahora se impugna.
El recurrente imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social la vulneración del artículo 14 CE por considerar que la exigencia del apartado c) de la referida disposición adicional vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual, al exigírsele un requisito de imposible cumplimiento en la fecha del fallecimiento del causante, ya que, además de no haber podido tener hijos biológicos al tratarse de una pareja homosexual, no les fue posible la adopción hasta la entrada en vigor de la Ley catalana 3/2005, de 8 de abril.
El TC estima el recurso invocando la doctrina sentada en la STC 41/2013, de 14 de febrero, por la que el Pleno del TC resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona respecto al apartado c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, declarándola inconstitucional y nula. En ella se declaró que el requisito contenido en la letra c) de la disposición cuestionada, constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), pues la diferencia de trato que se establece entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad especial que regula, sino que conduce a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas y jurídicas), la exigencia de haber tenido hijos comunes.

PAREJAS DE HECHO EN CCAA DE DERECHO COMÚN: INVASIÓN DE COMPETENCIAS DEL ESTADO
Sentencia 81/2013, de 11 de abril de 2013. Cuestión de inconstitucionalidad. Pleno. Ponente Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez. Parcialmente estimatoria. Descargar Sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho, por posible vulneración de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE, a raíz del recurso planteado por el partido político Familia y Vida contra el Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el registro de uniones de hecho. El partido político recurrente sostiene que ciertas disposiciones reglamentarias (arts. 5, 6 y 9) recogen contenidos propios del Derecho civil, por lo que su regulación está reservada al Estado, en virtud del art. 149.1.8 CE. A juicio del recurrente se trata de una forma de constituir unidades familiares, por lo que la Comunidad de Madrid no puede regular tal fenómeno. El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al planteamiento de la cuestión: primero porque la normativa cuestionada no desconoce el art. 149.1.8 CE (ya que tiene una naturaleza administrativa y anuda consecuencias jurídicas en el ámbito del personal al servicio de la Comunidad de Madrid y en la normativa autonómica de Derecho público) ni el art. 149.1.18 CE argumentando que lo básico no puede impedir que «cada Comunidad Autónoma introduzca en persecución de sus propios intereses las peculiaridades que estime pertinentes»; y segundo, porque el art. 8 de la Ley no reconoce beneficios o derechos de la función pública, sino que se limita a extender a los convivientes en unión de hecho los beneficios legalmente previstos para el supuesto de matrimonio. El TSJ considera que los arts. 3, 4 y 5 producen efectos jurídicos generales en la esfera patrimonial de los convivientes que los equiparan a las personas unidas por vínculo matrimonial y son los propios del Derecho civil, de lo que resulta que entienda vulnerado el primer inciso del art. 149.1.8 CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Derecho civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». En segundo lugar y relacionado con lo anterior, el carácter constitutivo que atribuye a la inscripción de las uniones de hecho en el registro autonómico hace que considere vulnerada la competencia exclusiva del Estado en relación con la «ordenación de los registros e instrumentos públicos» del ya citado art. 149.1.8 CE. Finalmente, en tercer lugar, el órgano judicial argumenta que en la medida en que los arts. 8 y 9 equiparan la unión de hecho al matrimonio en relación a sus efectos en la función pública y en la normativa de Derecho público de la Comunidad de Madrid, vulneran el art. 149.1.18 CE. El órgano judicial cuestiona los efectos que la norma anuda a la formalización de la denominada unión de hecho, pues entiende que tales efectos se producen vulnerando competencias estatales. El TC confirma que art. 4 es describe determinadas prescripciones que han de observar los pactos suscritos por los integrantes de la unión de hecho dirigidos a regir sus relaciones económicas y patrimoniales, tanto constante la convivencia como con ocasión de su cese, al contenido de los pactos, sus límites y efectos, la eventual fijación de una compensación económica y su necesaria sujeción a las circunstancias previstas en el art. 97 del Código civil, así como al sostenimiento de las cargas de la unión de hecho y las consecuencias negativas que, en su caso, pudieran derivarse de sus eventuales contenidos. Es claro, entonces que el precepto, aun cuando solamente sea para las parejas que se hayan inscrito voluntariamente en el registro (art. 1.1), contempla un régimen normativo generador de obligaciones económicas derivadas de dicha situación de hecho que pertenece al ámbito de las relaciones jurídico-privadas de los miembros de la unión de hecho. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid no recoge  competencias autonómicas en materia civil por  lo que invade competencias estatales. Por el mismo motivo declara inconstitucional el artículo 5. Declara constitucional los  artículos 8 y 9 porque regulan el tratamiento administrativo de la CA a las parejas de hecho, no sus efectos en el plano privado.

ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS EN PROCESO PENAL
Sala Segunda. Sentencia 78/2013, de 8 de abril de 2013. Recurso de amparo. Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Demandante de amparo condenado por delito de lesiones a la pena de dos años de prisión por agredir a una mujer. El juicio oral se desarrolló quince meses después de concluida la fase de investigación. El acusado solicitó la absolución y, subsidiariamente, la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código penal. Se le condena en instancia. Recurre alegando que la condena impuesta vulnera los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo, y a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza como respuesta judicial una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 y 2 CE). Esta segunda queja se refiere sólo a la Sentencia de apelación, a la que se imputa haber desestimado con un razonamiento arbitrario la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código penal. El TC desestima el recurso puesto las aparentes contradicciones de la víctima se refieren a hechos irrelevantes para el fundamento de la condena, máxime cuando la víctima reconoció al agresor en la rueda de reconocimiento, lo cual permite apreciar que la condena se apoya en pruebas de cargo que permiten dar por desvirtuada la presunción de inocencia. En cuanto a que la Audiencia no hubiese apreciado en su caso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida en el Código penal (art. 21.6) en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ya en vigor cuando los hechos fueron enjuiciados, que según el cual «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.» dice el TC que ha descartado en su doctrina que forme parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la exoneración o atenuación de la responsabilidad penal prevista por la comisión del delito objeto del proceso en el que la dilación se ha producido. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria». La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho.
En segundo lugar, debemos resaltar que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales. Siempre que no sea arbitraria, claro está. En este caso, el órgano judicial ha tomado en consideración la conducta pasiva del recurrente para descartar la apreciación muy cualificada de la misma. Desestimatoria.

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