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IVA. SOCIEDADES PATRIMONIALES

LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES EFECTUADA POR UNA SOCIEDAD MERAMENTE PATRIMONIAL SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA NO ESTÁ SUJETA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Resolución del TEAC de 19 de febrero de 2014 (Sala 2ª, Vocalía 5ª) (RG 00/04458/2011)

Según la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial. De esta forma, el concepto de empresario/sujeto pasivo del impuesto está íntimamente vinculado al de actividad económica, porque es el desarrollo de una actividad de esta naturaleza lo que justifica su calificación como sujeto pasivo y, en definitiva, la sujeción al impuesto de la operación.
En la Resolución de referencia, se examina el supuesto de una sociedad que desde hace 39 años ha carecido totalmente de actividad, y que efectúa una transmisión de inmuebles que constituían la totalidad de su patrimonio. La Oficina de Gestión Tributaria giró una liquidación a dicha sociedad reduciendo el IVA que había sido indebidamente repercutido, fundamentada, indirectamente, en la concurrencia de los presupuestos del artículo 7.1º de la LIVA, concretamente porque se trataba de la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial y porque el adquirente continuaba con el ejercicio de una actividad económica.

La sociedad se opone a dicha liquidación con fundamento en que las dos entregas consideradas constituían operaciones sujetas al IVA porque, argumentaba el recurrente, ni constituían la totalidad del patrimonio empresarial de los transmitentes, ni la venta de los terrenos era una rama de actividad sino que se trataba de la transmisión de elementos del activo clasificados como Existencias.
Para resolver la cuestión controvertida, el TEAC recuerda que existen otros preceptos legales y otros aspectos del impuesto que pueden y deben ser considerados.
En relación con el concepto de actividad económica, al menos dos consideraciones pueden ser relevantes atendiendo a las circunstancias de este caso. En primer lugar, que si en el concepto de actividad económica está implícita la idea de habitualidad en las operaciones, el artículo 12.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, permite a los Estados considerar sujeto pasivo a quien realiza, aunque sea ocasionalmente una operación de las mencionadas en las letras a) y b) del citado precepto y en especial en las entregas de terrenos edificables; en la LIVA esta autorización justifica la regla del artículo 5.1.d) que atribuye la condición de empresario/sujeto pasivo a quien urbaniza terrenos, o promueve, construye o rehabilita edificios, aunque sea de forma ocasional.
En segundo lugar, es doctrina reiterada del TJUE que no forma parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.
Por ello, en el caso concreto examinado, el Tribunal Central llega a la conclusión de que lo que ha existido en las ventas consideradas es sencillamente el ejercicio de una de las facultades que corresponden al propietario en la misma forma en que lo hubiera hecho cualquier otro sujeto. Y en estas condiciones tales actos no están incluidos en el ámbito de aplicación de este impuesto.

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