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Resolución de 15 de Marzo de 2014
HIPOTECA CAMBIARIA. DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN DILIGENCIAS   SUBSANATORIAS   AUTORIZADAS UNILATERALMENTE POR EL NOTARIO. PRESCRIPCION DE LA FALTA

“….Tercero.-  En cuanto a las diligencias autorizadas, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite al Notario subsanar los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos, por su propia iniciativa, si bien sí se ha de dejar sentado con claridad, que la vía del artículo 153 no permite al Notario subsanar o rectificar por y ante sí cualquier error sufrido en el contenido del documento. En el presente caso el Notario, pese a afirmar haber autorizado las diligencias en base a las instrucciones que con carácter previo le habían sido  transmitidas para la elaboración de las escrituras, dado el tiempo transcurrido entre la autorización de las mismas y las diligencias de subsanación, debió convocar a los todos los otorgantes a una comparecencia (artículo 153.4 del Reglamento Notarial), oírles y decidir lo que sea procedente, salvaguardando el derecho de ambas partes (artículo 24 de  la Constitución Española). Por no entenderlo de esta manera cometió una infracción disciplinaria leve, ya prescrita en la fecha de presentación del escrito de la recurrente ante  la Junta Directiva  del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
Así, la actuación del Notario afectado -redactando las diligencias subsanatorias el día 19 de diciembre de 2013, es decir, casi tres meses después de la autorización de las escrituras a que se referían-, es constitutiva de infracción disciplinaría leve, artículo 350 del Reglamento Notarial, que prescribiría a los cuatro meses desde su comisión, artículo 347.2 del citado Reglamento.
  En el presente caso el Notario, pese a afirmar haber autorizado las diligencias en base a las instrucciones que con carácter previo le habían sido  transmitidas para la elaboración de las escrituras, dado el tiempo transcurrido entre la autorización de las mismas y las diligencias de subsanación,  debió convocar a los todos los otorgantes a una comparecencia (artículo 153.4 del Reglamento Notarial), oírles y decidir lo que sea procedente, salvaguardando el derecho de ambas partes (artículo 24 de  la Constitución Española). Por no entenderlo de esta manera cometió una infracción disciplinaria leve, ya prescrita  en la fecha de presentación del escrito de la recurrente ante  la Junta Directiva  del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
Así, la actuación del Notario afectado -redactando las diligencias subsanatorias el día 19 de diciembre de 2013, es decir, casi tres meses después de la autorización de las escrituras a que se referían-, es constitutiva de  infracción disciplinaría leve,  artículo 350 del Reglamento Notarial, que prescribiría a los cuatro meses desde su comisión, artículo 347.2 del citado Reglamento.
Por todo ello, esta Dirección General considera que la conducta del Notario, por lo que a la autorización de las diligencias se refiere, es constitutiva de una  falta leve  por infracción del artículo 350 del Reglamento Notarial. No obstante, como se ha dicho y de conformidad con el artículo 347.2  se aprecia la prescripción, decretándose el archivo de las actuaciones, artículo 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de  la Potestad Sancionadora.
En consideración a lo argumentado en los fundamentos que anteceden, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto…”.
 
Resolucion de 20 de marzo de 2014
ACTUACION REPRESENTATIVA. CAPACIDAD DEL PODERDANTE. RESEÑA IDENTIFICATIVA Y JUICIO DE SUFICIENCIA


“….el  Reglamento Notarial vigente, en su redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, establece en el artículo 156.8º que la comparecencia de toda escritura indicará «La afirmación de que los otorgantes, a juicio del Notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera, en la forma establecida en este Reglamento, así como, en su caso, el juicio expreso de suficiencia de las facultades de representación»; en el artículo 164, párrafo 1º, que «La intervención de los otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento del cual surge la representación»; y en el artículo 166 que , «el Notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datosidentificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por otra parte, los artículos 159 y 160 establecen que las circunstancias relativas al estado y vecindad se podrán hacer constar por el Notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes u otorgantes. Y , finalmente, el  artículo 177  señala en el párrafo primero que el precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, y en el párrafo segundo que en «las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles,  se identificarán, cuando la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado».
Pero el Reglamento Notarial, en la redacción vigente en el momento de la firma de la escritura objeto de denuncia (año 2003 ), en el  artículo 156.8º sólo exigía la afirmación, a juicio del Notario, de que los otorgantes tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera; en el artículo 164 se señalaba que la representación voluntaria habría de justificarse siempre en el mismo acto del otorgamiento, y en el artículo 166, párrafo cuarto, se añadía que el Notario podía también reseñar en la matriz los documentos de los que resultara la representación, haciendo constar que se acompañarán a las copias que se expidan.  Y por otra parte el artículo 177 no tenía el párrafo segundo, sobre reseña de los medios de pago, que tiene en su redacción vigente.
Por tanto, todas las obligaciones impuestas al Notario por el Reglamento Notarial, en su redacción vigente en el momento de autorización de la escritura, fueron observadas, según se desprende del tenor literal de la misma, obrante en el expediente, dado que de su texto se infiere:
- Que el  apoderado interviene en representación de su esposa, que tiene su misma vecindad y domicilio, que lo hace en virtud de poder específico a su favor otorgado ante el Notario de Plan de Cuques (Francia), don Jean-François Danan el 17 de octubre de 2003, que manifiesta no le ha sido revocado, suspenso ni limitado en forma alguna, y copia autorizada del cual tiene el Notario autorizante a la vista, con la Apostilla de la Convención de La Haya, y dice que se acompañará a la copia autorizada que se expida.
- Que los comparecientes tienen, a juicio del Notario, según intervienen, la  capacidad legal necesaria para la escritura de compraventa.
-  Que el vendedor confiesa recibido el precio de venta en su totalidad de los compradores.
Y , todo ello, por lo demás, sin que el Notario tuviera obligación de apreciar la capacidad de la poderdante, que correspondía hacerlo al Notario autorizante del poder, ni tampoco de archivar el documento acreditativo de la representación, como en la actualidad exige la normativa sobre identificación de los titulares reales que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  Que según el artículo 2.3 del Código Civil, «Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario», y esta disposición es aplicable como supletoria en las materias regidas por otras Leyes en virtud del artículo 4.3 del mismo cuerpo legal.
Quinto.-  Que, como ya señaló esta Dirección General en su Resolución de 24 de mayo de 2007, la responsabilidad disciplinaria de los Notarios deriva de su condición de funcionarios públicos, y desde tal perspectiva, la exigencia de responsabilidad corresponde a sus superiores jerárquicos, y su fundamento vendría dado por la infracción de las normas legales y reglamentarias que regulan la autorización de los instrumentos públicos desde el punto de vista funcionarial, es decir, de la forma del documento, no de su contenido sustantivo, que haría derivar la cuestión al campo de la responsabilidad civil, dada la condición de profesional del Derecho que concurre también en el Notario. Y, en el presente caso, resulta del expediente que el Notario actuó con arreglo a la legislación notarial vigente en el momento del otorgamiento, sin que quepa apreciar en su actuación negligencia o ignorancia inexcusable (Resolución del Centro Directivo, Sistema Notarial, de 19 de octubre de 2010).
Sexto.-  Que, finalmente, además de todo lo indicado, este Centro Directivo, no puede dejar de tener en cuenta que el apartado 7 del artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulador del régimen disciplinario de los Notarios, establece unos plazos de prescripción de las infracciones disciplinarias, siendo el máximo de cuatro años previsto para las infracciones muy graves, contados siempre «desde su comisión», esto es, desde la fecha de autorización de la escritura respectiva.
Por consiguiente, considerando la fecha de la escritura reseñada en los antecedentes de hecho (20 de octubre de 2003),  cualquier posible responsabilidad disciplinaria del Notario derivada de la autorización de la misma estaría prescrita  (Resolución del Centro Directivo, Sistema Notarial, de 18 de abril de 2013).
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda archivar el expediente".

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