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JORGE D. CADÓRNIGA
Notario de Vera (Almería)

CONSUMIDORES

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ha puesto de manifiesto el anquilosamiento tecnológico en que continúan instalados los Registros de la Propiedad en lo que a información registral se refiere, lo cual, además del rubor que debería suponer para quienes los sirven, está causando una honda preocupación y alarma social, pues afecta precisamente a la esencia misma del sistema español de seguridad jurídica preventiva, cual es dotar de garantías al tráfico inmobiliario.
Llevamos varias décadas inmersos en el vanguardismo tecnológico, que se ha desarrollado con especial profusión en el ámbito de las comunicaciones telemáticas, con continuas innovaciones y sofisticados sistemas técnicos, pasando por la banda ancha, ADSL, fibra óptica, o sistemas inalámbricos de 5ª generación que permiten el acceso a datos de diversa índole en tiempo real.
Hace muchos años en los que convivimos con procedimientos de comunicación a distancia sin lapso temporal, como son las videoconferencias, chats, o intercambios de información a través de las redes sociales. Son ya varios lustros en los que consideramos algo rutinario la consulta on line, en tiempo real y de forma segura de todo tipo de datos bancarios, fiscales, administrativos, y, por supuesto, en lo relativo a inmuebles, la descripción física y titularidad de fincas que proporciona la oficina virtual del Catastro.
Presidida la época actual por el desarrollo tecnológico, es de todo punto inadmisible que la seguridad jurídica en la contratación inmobiliaria continúe siendo confiada a un arcaico artefacto: el “telefax”. Por inaudito que parezca, de este antiguo aparato depende en la práctica en el Estado español la certidumbre en la contratación inmobiliaria. Resulta además tremendamente complicado tratar de que cualquier ciudadano medio entienda que la seguridad jurídica proceda de dicho artilugio, explicación que además deberían dar los responsables de esta falta de adaptación tecnológica. No obstante, al no estar presentes en el instante decisivo, que es en el que se produce la contratación, hemos de ser los Notarios quienes intentemos explicar lo que resulta inexplicable y que además transforma lo que debería ser el momento de la “verdad” en un momento de incertidumbre, ya que hoy por hoy, debido a esta falta de adaptación tecnológica, no es posible conocer con certeza absoluta en el momento de la contratación la titularidad y cargas de una finca, y no es porque no existan desde hace bastantes años medios técnicos más que suficientes que permitan la consulta en tiempo real, ni tampoco porque falte una disposición legal que así lo establezca, pues claramente lo instituyó la Ley 24/2005, además de la regulación que al respecto se contiene en el Reglamento Notarial, art. 175.

"Hace muchos años en los que convivimos con procedimientos de comunicación a distancia sin lapso temporal, como son las videoconferencias, chats, o intercambios de información a través de las redes sociales"

Ha transcurrido por tanto prácticamente una década y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles continúan sin disponer del acceso telemático on linea los libros del Registro que establece la Ley. Por esta razón el único modo de conocer actualmente tanto la titularidad de un inmueble como su estado de cargas es mediante un procedimiento que como novedoso avance estableció el Real Decreto 1558/1992, que luego continuaría y modificaría el Real Decreto 2537/1994. Este sistema, vanguardista para aquella época, no era otro que el empleo del “telefax”, procedimiento que a día de hoy, más de veinte años después,sigue siendo el mismo, cuando apenas es utilizado en el presente el referido mecanismo de comunicación en otros ámbitos, quedando prácticamente reducido su empleo al suministro de información registral, o para darse de baja en ciertas compañías de telefonía, como otro de sus reductos (dudoso mérito). De no ser por dichos supuestos residuales, lo más probable es que el telefax desde hace bastantes años estaría en total desuso o incluso descatalogado, al igual que ha ido ocurriendo con otros inventos que en su día también fueron tecnología de vanguardia y con los que el fax ha convivido, como el cassette, el floppy o los vídeos Beta y 2000.

¿Qué razones puede haber para esta interminable falta de adaptación tecnológica?

Varios son los motivos que se vienen aduciendo desde ciertos sectores de la corporación registral para justificar la ausencia de acceso telemático:

Falta de un desarrollo normativo de la disposición legal.

El acceso telemático a los libros del Registro fue introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, denominada por cierto “de reformas para el impulso a la productividad”, cuyo Capítulo II en su sección 2ª Impulso a la utilización de medios telemáticos por parte de los usuarios de los servicios registrales y notariales, daría nueva redacción al Art. 222.10 de la Ley Hipotecaria, de forma que tras la misma el citado precepto dispone literalmente en su inciso primero:La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas.
Pese a la contundente dicción del artículo, se viene objetando desde la corporación registral la necesidad de un desarrollo normativo.
Resulta sorprendente esta afirmación cuando vemos que desde hace años se ha venido creando un sistema denominado "Geobase", para cuya implantación no es que se carezca de desarrollo reglamentario, que evidentemente no hay, sino que incluso es discutible la existencia de alguna base normativa, aunque se haya tratado de buscar amparo en el Art. 9 de la Ley Hipotecaria y en la Instrucción de la DGRN de 2 de marzo de 20001.

"La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro"

No voy a cuestionar la utilidad del sistema Geobase que lleva años en funcionamiento y de cuya excelencia tecnológica se viene haciendo gala por algunos de sus propulsores, pero resulta evidente que su amparo normativo es más que dudoso. No es muy lógico por tanto que sean dispensados servicios de bases gráficas digitales por parte de los Registradores de la Propiedad, emitiendo lo que denominan "validación gráfica de fincas", con discutible amparo legal; y por otra parte se nos esté diciendo que no se dispone de acceso telemático para conocer on line y a tiempo real la titularidad y estado de cargas de una finca, imprescindible para la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, porque falta una norma reglamentaria que desarrolle una clara disposición legal.
Otro tanto se ha dicho del denominado “FLEI” (Fichero Localizador de Entidades Inscritas), ya que la misma situación de falta de base normativa ha sido denunciada por el Registrador Mercantil Central José-Luis Benavides del Rey, pues afirmó2 que carece de cobertura legal, al haber declarado nulo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil, introducido por el Decreto 1867/1998, indicando que “pese a la falta de cobertura legal, el Colegio de Registradores ha seguido gestionando el citado Fichero a través del SSI (Departamento de Servicios de Sistemas de Información del Colegio de Registradores)”. Aunque se ha cuestionado la existencia de una base legal, la DGRN en la resolución de 11 de junio de 2012, no sólo se refiere a la facultad que tiene el Registrador de consultar el denominado FLEI, sino que además señala que tiene el deber de hacerlo.
Frente a los esfuerzos y desarrollos tecnológicos vertidos en dichas bases de controvertido amparo legal y cuya utilidad ha sido cuestionada, el mandato de disponer de acceso telemático a los libros del Registro, establecido claramente por la ley y que podemos calificar como de imperiosa necesidad para la seguridad jurídica, continúa sin ser implementado. Por todo ello no parece muy congruente que se trate de achacar la ausencia de acceso telemático al contenido de los libros del Registro a una supuesta falta de desarrollo normativo.

Carencia o defectuosa recuperación del íntegro contenido de los libros del Registro.

Otra de las razones que se vienen esgrimiendo para justificar la ausencia de acceso telemático, es la falta de “recuperación” íntegra de la información registral3. Se ha indicado que respecto a determinados contenidos no se ha procedido a realizar la correspondiente digitalización, sino simplemente un fotografiado de los libros, de forma que no se permite el procesamiento de la información.
Ignoro el estado en que se encuentra la digitalización de los libros del Registro, aunque desde que se implantó legalmente el acceso telemático, años ha habido para haber abordado esa cuestión. No obstante, aún en el caso de que la recuperación de los archivos registrales no hubiese sido concluida, tal obstáculo podría ir solventándose progresivamente, pues lo que no puede negarse es la inmediata disponibilidad informatizada de lo siguiente:
- Libro de Entrada: Introducida su regulación en la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005. Es uno de los principales focos de problemas para la seguridad jurídica causada por la ausencia de acceso telemático al mismo.
Su régimen normativo está contenido en el art. 248.2 de la Ley Hipotecaria, que dispone:
… los Registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa…
Por tanto, al no permitirse el acceso telemático a dicho Libro de Entrada, los ciudadanos están a expensas de la agilidad del Registrador en comunicar al Notario la presentación de algún documento que pueda suponer un gravamen.

"La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, resolvió que no procede hacer distinción –pretendida por el CORPME- entre acceso a los Libros del Registro y al contenido de los libros del Registro"

Hoy por hoy los Libros de Entrada de todos los Registros se llevan informáticamente, por lo que no hay razón alguna para impedir el acceso a los mismos. Además dicho acceso telemático está reconocido no sólo en el Art. 222.10 LH, sino también en el citado art. 248.2 de dicha Ley Hipotecaria, que establece:
“El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria”
- Libro Diario: también se lleva en todos los Registros por medios informáticos4 y el acceso telemático al mismo resulta del art. 222.10 de la Ley Hipotecaria.
- Determinadas fincas –con los correspondientes asientos- del Libro de Inscripciones: cabría distinguir:
o Fincas nacidas en la “era informática”. Dichas fincas han ingresado en los Libros procedentes de la impresión del respectivo documento informático, por lo que es evidente su inmediata disponibilidad actual por medios telemáticos.
o Fincas objeto de tratamiento en la “era informática”. Tales fincas accedieron al Registro de la Propiedad desde el correspondiente archivo informático, por lo que también estarían disponibles.
o  Fincas debidamente digitalizadas: serían las fincas que han sido recuperadas y debidamente procesadas, disponibles por tanto.
Quedarían como residuales las restantes fincas, cuya digitalización podría ser acometida gradualmente5, sería un acceso por fases, no por faxes.
Por lo que respecta a los Registros Mercantiles, recientemente se ha anunciado la atribución a los Registradores Mercantiles la llevanza y digitalización del Registro Civil, tal encomienda sería impensable si careciesen de tal digitalización sus actuales asientos. De todas formas no deja de ser chocante que se asigne a los Registradores Mercantiles el Registro Civil, cuyo funcionamiento es íntegramente electrónico, pues transcurrida prácticamente de una décadadesde que la Ley estableció la obligación legal de tener acceso telemático a los Libros de su cargo, siguen sin disponer del mismo,  por lo que podría decirse aquello de “Dios le da pan a quien no tiene dientes”.
No obstante lo expuesto, no parece que el estado de la digitalización sea la causa que impida la implementación del acceso, pues hace más de 4 años, concretamente a finales del 2009, el entonces Decano del Colegio de Registradores, Eugenio Rodríguez Cepeda declaró “técnicamente lo tenemos todo preparado, únicamente nos falta un banderazo por parte de la Administración que diga de esta manera y ya”6.

"La publicidad registral mediante la puesta de manifiesto de los libros del Registro a los interesados o la manifestación, por el Registrador, del contenido de los asientos registrales, por nota simple informativa o por certificación mediante el tratamiento profesional de los mismos, situaciones suficientemente distintas al acceso por medios telemáticos que ahora se contempla"

Razones de índole corporativa
Desde determinados sectores de la institución registral se ha considerado que el acceso telemático a los libros del Registro estaría suponiendo un menoscabo en la función de sus titulares.
La máxima expresión de la oposición al acceso telemático fue la impugnación a la reforma del RN operada por el RD 45/2007, de 19 de enero. En la demanda interpuesta por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se contiene una batería de argumentos encaminados a solicitar la declaración de nulidad del art. 175 RN, que tras el citado RD regulaba el acceso telemático por notario al Registro de la Propiedad. Tales argumentaciones fueron refutadas por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de mayo de 2008 (recurso 63/2007) y de ahí que los párrafos 1 a 4 que regulan el acceso telemático por parte del notario a los libros del Registro fueron confirmados en su totalidad.  
Personalmente considero que la lectura de lo que supone el acceso telemático a los libros del Registro es precisamente la inversa a la que hacen quienes consideran que va en detrimento de la institución registral, puesto que la existencia de dicho acceso telemático es el corolario de una necesaria y previa actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Mediante dicho acceso se estará proyectando hacia autoridades, funcionarios y ciudadanos el papel fundamental ejercido por tales Registradores, que como funcionarios especialmente cualificados habrían practicado con garantías los asientos objeto de publicidad, y asimismo se realza el funcionamiento del Registro en sí mismo, como fuente que mostraría con precisión instantánea el contenido de cada documento que al mismo accede.
En consecuencia, con ello se estará ensalzando el valor y eficacia del Registro de la Propiedad, al contribuir la institución decisivamente al reforzamiento de la seguridad jurídica, adaptándola a la época actual. La consulta on line a tiempo real y sin fisuras de la titularidad y cargas de fincas dotará de mayor valor a la actuación de Registradores y Notarios, quienes con su actuación previa, simultánea y posterior, estarán dotando de seguridad jurídica plena a la contratación en la que intervienen.
Además, al descartar el empleo de métodos arcaicos en el funcionamiento ordinario de los Registros, adaptándose en todos los extremos a las nuevas tecnologías, se mejorará la consideración social hacia la institución registral, la cual hoy en día no tiene en esta materia dicho aprecio para el ciudadano medio y no digamos ya para quien tiene conocimientos informáticos avanzados, pues se ve en la paradoja de tener que aguardar el sonido del telefax para conectarse desde su móvil o tablet a la entidad bancaria a fin realizar al instante la transferencia electrónica al vendedor.
Esta posibilidad de consulta on line existe en la actualidad respecto de la Oficina Virtual del Catastro, Registro de la Propiedad Intelectual e Industrial (actual Oficina Española de Patentes y Martes), el Registro Público Concursal (a cargo también de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles), Registro electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia (eRegister), estado de deudas del IBI (en un gran número de Ayuntamientos), así como en algunos de los Registros administrativos autonómicos (sociedades cooperativas, laborales, o registro de certificados de eficiencia energética, por ejemplo), enumeración no exhaustiva y en vertiginoso crecimiento.

Exégesis inadecuada de la normativa reguladora

Otro de los motivos alegados es que el acceso a la información registral ha de hacerse mediante la intervención del Registrador.
No es eso no obstante lo que dispone con nitidez el art. 222.10 de la Ley Hipotecaria:
10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro……el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del Registrador…..
A pesar de la claridad del precepto se viene indicando que el acceso a la información registral no puede realizarse sin la intervención del Registrador, sino que ha de ser, bien por nota simple, bien por certificación. Baste como muestra la opinión contenida en el artículo “La sociedad de la información y la administración electrónica”7 escrito por el entonces Director del SSI del CORPME, Gonzalo Aguilera Anegón, hoy Decano de dicho Colegio, en el cual se acude a un forzadísimo argumentario para tratar de contradecir tanto la redacción literal de la norma como su palmaria finalidad.
Concluye el citado autor que: “en definitiva, la manifestación de los libros se realiza en la Oficina mediante la exhibición física de los mismos en la parte necesaria al interés del solicitante, sin sacar los libros de la oficina….sin embargo el contenido de los asientos se realiza mediante nota simple informativa o certificación” . Esta postura ha sido seguida desde muchos sectores de la institución registral, coligiendo que la normativa vigente distingue entre acceso a los libros del registro y al contenido de los libros del registro, y para dichos sectores el notario únicamente dispone de acceso al contenido. Ello llevaría aparejado, con esta grotesca visión de la normativa vigente, que como el acceso es al contenido de los libros, únicamente es posible por nota simple o por certificación.
Pero este aserto, en el que continúan emplazados sus defensores, fue rechazado de pleno hace más de 5 años por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 20088. El Alto Tribunal resolvió con rotundidad que no procede hacer distinción –pretendida por el CORPME- entre acceso a los Libros del Registro y al contenido de los libros del Registro, pues en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEXTO determinó:…el indicado art. 222,10 de la Ley Hipotecaria, señalando que la manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos y que dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro, planteamiento que ha de examinarse desde las específicas características de ese acceso telemático, sin intermediación del registrador, que se produce directamente por el interesado al contenido de los libros, por lo que no puede traerse a colación la doctrina establecida en las sentencias de 24-2-2000, 12-12-2000, 31-1-2001 y 7-6 2001 (las cuales hacían la distinción entre acceso a los libros y al contenido de los libros –lo escrito entre paréntesis es una aclaración mía-), que se estableció antes de que se introdujera el número 10 del art. 222 de la Ley Hipotecaria  y se refería a los supuestos de los números 1 y 2 de dicho precepto, es decir, la publicidad registral mediante la puesta de manifiesto de los libros del Registro a los interesados o la manifestación, por el Registrador, del contenido de los asientos registrales, por nota simple informativa o por certificación mediante el tratamiento profesional de los mismos, situaciones suficientemente distintas al acceso por medios telemáticos que ahora se contempla, como para qué el propio legislador haya regulado ésta de forma específica.
Este pronunciamiento del Tribunal Supremo ha sido obviado por los que continúan distinguiendo entre acceso a los libros y al contenido, con las consecuencias por ellos pretendidas.
La simple lógica lleva a considerar como extravagante esta pertinaz interpretación, que quedaría contradichacon la formulación de algunas preguntas ¿Para qué instauró entonces la Ley 24/2005 el acceso telemático? ¿Acaso para ver una nota simple por internet? ¿Por qué el art. 175 RN obliga al notario a acceder a los Libros del Registro en el momento inmediato más próximo a la autorización de la escritura?. Es por tanto incuestionable que el acceso telemático fue establecido para dotar de seguridad jurídica a la contratación inmobiliaria, de forma que se pueda comprobar a tiempo real y on line el estado de titularidad y cargas de las fincas en el instante mismo de la transacción, lo cual supone acceder a Libro de Inscripciones, Libro Diario y Libro de Entrada, sin intermediación del Registrador, pues sería imposible.
Con gracia se refirió a esta perseverancia en el distingo entre acceso a libros y a contenido –con la consecuencia que extraen sus defensores-, el notario Javier Oñate Cuadros, quien en un comentario hecho en el blog www.hayderecho.com escribió “Es lógico que los notarios “queramos” acceder al “contenido” de los libros del registro. Las tapas no nos interesan para nada”.

"A finales del 2009, el entonces Decano del Colegio de Registradores, Eugenio Rodríguez Cepeda declaró 'técnicamente lo tenemos todo preparado, únicamente nos falta un banderazo por parte de la Administración que diga de esta manera y ya'”

No podemos continuar con esta situación provocada por la inadaptación tecnológica. Por más que el buen quehacer diario de los Registradores y del eficiente personal del Registro trate de minimizar las patologías del sistema, las deficiencias y errores cada vez se están cobrando más víctimas. Ni ciudadanos, ni Notarios ni los propios Registradores deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de la implantación del acceso telemático a los Registros.
Por todo ello, de mantenerse esta pandemia que afecta a todos los Registros, habría que considerar la posibilidad de que el Consejo General del Notariado suscribiese convenios con la AEAT y Seguridad Social (entre otros), para que el intercambio de información no se limite a ser unidireccional, como actualmente, sino que las mismas notificaciones de embargos remitidas desde la Administración a los Registros, sean suministradas, debidamente parametrizadas y por procedimientos telemáticos, a la corporación notarial a través de la tecnología existente (SIGNO). De igual modo podría formalizarse un convenio con el CGPJ para que los Juzgados enviasen a la plataforma notarial, también por medios electrónicos y asimismo parametrizadas, las notificaciones que efectúen a los Registros. El sistema se culminaría con la generación automática de alertas en SIGNO de documentos administrativos, judiciales y notariales que puedan afectar al estado de titularidad y cargas de la finca sobre la cual se va a contratar. De esta forma se dispondría on line y a tiempo real de la información necesaria para suministrar a los ciudadanos en el momento del otorgamiento y paliar de este modo las deficiencias derivadas de la falta de acceso telemático a los Registros.
Por muchas acrobacias que se traten de realizar para mantenerse en el cable, es incuestionable que la seguridad está en la red.

1 Tal base normativa ha sido rechazada de plano por la sentencia 500/2012 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de diciembre de 2012, la cual afirmó que el llamado "sistema Geobase" carece de base legal, concluyendo que "el sistema se ha intentado apoyar en una interpretación forzada y parcial del art. 9.1º LH,  en su redacción dada por la Ley 24/2001, pero este artículo no justifica la creación del Geobase... Tampoco puede fundarse el sistema Geobase en la Instrucción de la DGRN de 2 de marzo de 2000, sobre la implantación de la base gráfica en los Registros de la Propiedad, que carece de suficiente rango y además es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo citada" (se refiere a la sentencia de 31 de enero de 2001).
2 El Notario del siglo XXI. Colegio Notarial de Madrid, julio-agosto 2012, número 44. Puede verse en www.elNotario.com/egest/noticia.php?id=3075&seccion_ver=3.
3 La disposición transitoria decimonovena de la Ley 24/2001 estableció que “en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constar en soporte informático el contenido de los libros y asientos de todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España”.
4 Disposición Final Única del RD 2537/1994: “En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, deberá quedar informatizado el Diario en todos los Registros de la Propiedad de España”.
5 Al igual que aconteció con la presentación telemática, cuya tardía implementación fue realizada progresivamente en los distintos registros. Esta gradualidad subjetiva (registros) cabría extenderla al acceso telemático de forma objetiva (a las fincas).
6 Puede verse en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=9nCrpDg-vCg.  A continuación la comentarista manifestaba “en 10 días la consulta on line de los registros podría ser posible”. El reportaje es del año 2009.
7 Anales ( Centro para la Investigación y Desarrollo del Derecho Registral e Inmobiliario y Mercantil ), nº 2005-2008, 2008.
8 Que resolvió el Recurso interpuesto por el CORPME contra el RD 45/2007, de 19 de enero que, en lo aquí atinente, se refería a la solicitud de declaración de nulidad de la regulación del acceso telemático por el notario a los libros del Registro (extracto referido al art. 175, números 1 a 4). Este pronunciamiento fue íntegramente reiterado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de julio de 2008 (recurso 77/2007).

Resumen

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 ha puesto de manifiesto el anquilosamiento tecnológico en que continúan instalados los Registros de la Propiedad en lo que a información registral se refiere, lo cual, además del rubor que debería suponer para quienes los sirven, está causando una honda preocupación y alarma social, pues afecta precisamente a la esencia misma del sistema español de seguridad jurídica preventiva, cual es dotar de garantías al tráfico inmobiliario.

Abstract

The recent judgment issued by the Spanish High Court on March 18th 2014 reveals the technological stagnation of the Property Registry concerning recorded information. Besides the embarrassment it should cause to civil servants, it is generating deep concern and social unrest, as it may affect the very essence of the Spanish preventive legal certainty system, which consists in providing guarantees in case of property transactions.

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