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ESENCIAL QUE EL FISCAL ESTÉ SIEMPRE PRESENTE EN LA VISTA DE UN PROCESO DE INCAPACITACIÓN. EN CASO DE IMPOSIBILIDAD, EL JUEZ DEBE RETRASAR LA VISTA
Sentencia 31/2017, de 27 de febrero. Recurso de amparo 5030-2015. Respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra y un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas en proceso de incapacitación. Vulneración de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: celebración de vista sin la presencia de la Fiscal designada para intervenir como defensora del demandado Sala Segunda. Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Recurso de amparo interpuesto por la Fiscal. Esposa interpone ante Juzgado de Ponteareas demanda instando incapacitación de su marido del que dice que no puede valerse por sí mismo, ni gobernar su persona, bienes ni hacer tareas más elementales, precisando ayuda de terceras personas. Informe de Facultativa del Servicio Gallego de Salud le diagnostica esquizofrenia paranoide, con medicación, no estando capacitado para tomar decisiones ni acudir al juzgado. El Juzgado abrió juicio verbal y trasladó la demanda al Ministerio Fiscal y al presunto incapaz, haciéndoles saber que pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación y emplazando por último a ambos para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, advirtiendo al presunto incapaz que, si no comparece, le defenderá el Fiscal. En la cédula de notificación se emplazaba al demandado a comparecer con su propia defensa y representación y en otro caso, le defenderá el Ministerio Fiscal. En la cédula de emplazamiento al Ministerio Fiscal se le previene de que si no comparece, se le declarará en situación de rebeldía procesal, y notificada la misma, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso, y la comparecencia en juicio debe realizarse por medio de procurador, con la asistencia de abogado. La Fiscal contestó a la demanda alegando disconformidad hasta que no se acredite plenamente la incapacidad del demandado; además suplica que se tenga por contestada la demanda y que, en su día, tras la celebración de la vista, se dicte sentencia conforme a los hechos que resulten probados, determinando la fijación precisa de la extensión de la capacidad jurídica, el régimen de protección al demandado (tutela, curatela, etc.) y nombramiento de persona que deba ejercerla. Pidió práctica de pruebas de exploración judicial, audiencia de parientes y allegados, y un informe médico forense. Tiempo después el Juzgado declara al demandado en situación procesal de rebeldía y se acuerda abrir pieza separada para nombramiento de defensor judicial. Asimismo convoca a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la vista del acto del juicio. La mujer del presunto incapaz solicita el reconocimiento el demandado por médico forense en domicilio puesto que está encamado y no puede salir de casa. Se acuerda que acuda la comisión judicial “al domicilio del presunto incapaz”. El médico forense evacua el informe. El día de la vista, y pese a ser llamado seis veces a la Fiscalía de Vigo a través de videoconferencia y teléfono, ningún fiscal comparece, pese a estar citado en forma, y se le tiene por no comparecido. El Juzgado celebró sin el Fiscal y a puerta cerrada la vista con la parte actora, y después dictó sentencia de incapacitación del demandado, ponderando que el demandado, no habiendo comparecido representado legalmente enjuicio, según el artículo 442 LEC se le declaraba en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuaba el juicio su curso. El Fiscal recurre, alegando que en el momento de la vista debía asistir también a una comparecencia de prisión de un detenido en una causa por presunto delito de asesinato, a las 10:00 horas de ese mismo día, ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponteareas, habiendo comunicado este hecho al Juzgado de al lado del competente.
Añade que, “para el caso particular que nos ocupa, el artículo 749.1 LEC, determina que ‘en los procesos sobre incapacitación, será siempre parte el Ministerio Fiscal’…”, lo que evidencia que la figura de la rebeldía es “por su propia naturaleza extraña e inaplicable” a éste. La Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, considerando que no hay vulneración de normas procesales esenciales ni indefensión, ya que la prueba esencial es la del reconocimiento del forense y esa era anterior a la vista. En la demanda de amparo que presenta el Ministerio Fiscal se alega que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), solicitando la nulidad de aquéllas y la retroacción de las actuaciones. El TC estima el recurso. Entiende que en los procesos sobre capacidad de las personas, el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). En consecuencia, la declaración de incapacidad de una persona solo puede acordarse por Sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten de forma escrupulosa los trámites o diligencias exigidas legalmente que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia de la causa y fundamento de su incapacitación, se erigen en garantías esenciales del proceso de incapacitación, por lo que su omisión, en cuanto puede menoscabar o privar real y efectivamente al presunto incapaz de su derecho de defensa, podría constituir una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías contraria al artículo 24.2 CE. En esta clase de procesos la necesidad de asegurar la efectividad del derecho a la defensa letrada responde también al cumplimiento de mandatos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento. Dicho de otra forma, este tipo de procedimientos se encuadra entre aquéllos en los que la garantía constitucional de la defensa letrada se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que, como también se ha dicho anteriormente, ha llevado a este Tribunal a establecer que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión estando vedada legalmente la posibilidad de la autodefensa… legalmente está previsto suplir la ausencia de comparecencia del presunto incapaz a través del nombramiento de defensor judicial (Ministerio Fiscal). El TC, en materia de suspensión del acto de la vista en los procesos civiles, por ausencia del defensor de una de las partes, ésta tiene como referencia el marco legal de las causas de suspensión e interrupción de la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 188 y 193), en las que se impone al profesional la carga de advertir con antelación al órgano judicial la imposibilidad de asistencia al acto, y a este último el deber de responder motivada y razonadamente a la solicitud y a proveer a ella positivamente cuando hubiere mediado causa justificada, si bien entiende el TC que con carácter general, que cuando alguna de las partes de un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Juez o Tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de aquella solicitud, debiendo pronunciarse expresamente sobre la causa de suspensión alegada, así como sobre el momento y la forma de su justificación. Entiende, como límite, que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente en amparo una efectiva indefensión, en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal. El TC pondera tres factores: (i) la utilidad del acto de la vista dentro del procedimiento para el ejercicio efectivo del derecho de defensa; (ii) la existencia o no de otro trámite dentro del mismo procedimiento, que pudiera permitir subsanar el déficit de defensa producido; y (iii) la situación de indefensión no se condiciona a un hipotético cálculo de probabilidades acerca del éxito que tendrían las alegaciones que podrían verterse en la vista por su defensa letrada. La falta de contestación a la demanda del presunto incapaz, y la designación del Fiscal como su defensor determinan el carácter necesario de la intervención del Ministerio Público tanto para contestar a la demanda como para que actúe en la vista del proceso. Si el Fiscal no acudiere a esta última es necesario interrumpir la sesión y fijar nueva fecha para que se celebre la misma contando con su actuación, todo ello para evitar la indefensión del demandado. El demandado fue declarado en rebeldía pese a que la Fiscal ya había contestado a la demanda, en cuanto parte necesaria en el procedimiento y en su escrito había formulado una serie de pronunciamientos para su inclusión en la Sentencia. Y convocadas las partes al acto de la vista a fin de practicar las pruebas, excepto aquellas que se realizaron en el domicilio del demandado por dificultades de movilidad de éste, la Fiscal no acudió al acto, decidiendo la Juez celebrar la vista aplicando el régimen general de los artículos 188 y 193 LEC al no haber recibido una petición previa de suspensión, prescindiendo de aplicar la regla especial de garantía del artículo 8.2 de la misma Ley 1/2000 y la doctrina de nuestra STC 199/2006, siempre en la perspectiva de proteger la posición del presunto discapacitado, lo que le obligaba a suspender la vista para evitar su indefensión, sin tener para ello que dilucidar antes si la ausencia de la Fiscal respondía o no a una causa justificada. La vista del proceso de incapacitación resultaba esencial a los efectos del ejercicio de su derecho de defensa, asumida en este caso por el Ministerio Fiscal, tanto por las pruebas que en dicho acto se realizaron, como porque la totalidad de las obrantes en la causa resultaban objeto de una valoración final por las partes dentro de esa misma vista, con el propósito de ilustrar al órgano judicial no solamente acerca de la realidad material de la discapacidad, sino sobre el régimen más adecuado de asistencia para su mejor protección, personal y patrimonial. Trámite que a la postre en la vista llevada a cabo, según se desprende del acta levantada, únicamente le fue concedido a la parte promotora del expediente, sin que nadie por tanto haya podido abogar por que se adoptara ninguna medida o régimen que pudiera considerarse más beneficioso para el demandado. Estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) del presunto incapaz, se anulan las sentencias recurridas y se retrotraen las actuaciones al momento anterior a celebrarse la vista.

URBANISMO MUNICIPAL NO ES EXCUSA PARA FRENAR LA LIBERALIZACIÓN DE LAS GASOLINERAS MINORISTAS
Sentencia 34/2017, de 1 de marzo. Recurso de inconstitucionalidad 3071-2013. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto de los artículos 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo. Pleno. Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal. Parcialmente estimatorio. Descargar Sentencia.

Generalitat de Cataluña interpone recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 39.2 y 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo. El artículo 39.2 modifica el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (en adelante, LSH), modificación de la que se impugnan sus párrafos quinto y sexto; por su parte, el artículo 40 da nueva redacción al artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, nueva redacción de la que se controvierten sus apartados 1, 3 y 4. El párrafo quinto del nuevo artículo 43.2 LSH prohíbe que los instrumentos de planificación territorial o urbanística regulen aspectos técnicos o que exijan una tecnología concreta para las instalaciones dedicadas a la distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos. El párrafo sexto de ese mismo artículo 43.2 declara la compatibilidad de determinados usos del suelo con la actividad económica de las instalaciones suministradoras de combustibles al por menor. El nuevo apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000 extiende la posibilidad de incorporar estaciones de servicio a las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, las zonas o polígonos industriales y a los establecimientos de inspección técnica de vehículos. El modificado artículo 3.3 del Real Decreto-ley 6/2000 impide que la autoridad municipal pueda denegar la instalación de estaciones de servicio por la ausencia de suelo cualificado específicamente para ello y el artículo 3.4 determina que la superficie ocupada por la instalación de suministro de carburante no computa como superficie comercial. El TC estima parcialmente el recurso. En cuanto al presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” exigido por el artículo 86.1 CE, el TC examinar las razones determinantes de la aprobación de estos preceptos que se explicitan en la exposición de motivos de la norma, en el debate parlamentario de su convalidación y en el propio expediente de elaboración, señaladamente en la memoria. Busca la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad relacionada con los preceptos en concreto impugnados, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2013, que son adoptar reformas estructurales que persiguen estabilidad macroeconómica del déficit público, inflación, el equilibrio exterior, lograr unas entidades financieras sólidas y solventes, y conseguir un alto grado de flexibilidad que permita ajustar los precios y salarios relativos, de forma que se consiga aumentar la competitividad de nuestra economía. Forman parte de una segunda generación de reformas estructurales dirigidas a apoyar la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo. En lo que importa al presente recurso, la exposición de motivos resalta la recesión económica, la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, y que se busca velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción y adoptar medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, al tiempo que permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado, adoptando medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos. Específicamente en el ámbito minorista se busca eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas gasolineras y de nuevos operadores, incluso en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de ITVs y zonas o polígonos industriales. En el debate parlamentario de convalidación la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social profundizó en esta argumentación, y lo mismo hizo la memoria de impacto normativo. El TC entiende que la situación de urgencia que las normas impugnadas pretenden atender, cuenta con una justificación general. No se trata de una descripción mediante fórmulas rituales o genéricas aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable, sino a través de una precisa referencia a una situación económica concreta que enmarca un amplio conjunto de reformas estructurales que, en el caso concreto que examinamos, se refieren al mercado minorista de hidrocarburos. Dichas reformas, adoptadas en unas circunstancias económicas todavía difíciles, tienen la finalidad de incrementar la competencia en la búsqueda de una reducción del precio de los combustibles en beneficio de los consumidores finales, teniendo en cuenta su incidencia en la marcha general de la economía. Al TC no le corresponde discutir acerca de la “bondad técnica”, la “oportunidad” o la “eficacia” de las medidas impugnadas, sino que debe limitarse a examinar la correspondencia entre las mismas y la situación que se trata de afrontar, no siendo criterio ni la incidencia cuantitativa de las medidas ni su mayor o menor éxito. En cuanto al artículo 43.2 LSH prevé que las Comunidades Autónomas establezcan un procedimiento único que incluya todos los actos de control preceptivos que deberán cumplir las instalaciones donde se distribuyan carburantes al por menor; dicho procedimiento tiene una duración máxima de ocho meses, con silencio administrativo positivo; la imposibilidad de que los instrumentos de planificación territorial o urbanística puedan regular aspectos técnicos de las estaciones de servicio; la compatibilidad de los suelos aptos para diversas actividades comerciales e industriales y de inspección técnica de vehículos, o para actividades con niveles de peligrosidad, residuos o impacto ambiental similares a los de una estación de servicio, sean compatibles con la instalación de gasolineras, y que todo ello se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación de carreteras. El TC desestima, pues el precepto no tiene un contenido materialmente urbanístico, sino que específicamente menciona los “aspectos técnicos de las instalaciones” y la “tecnología” como aspectos excluidos del contenido de los instrumentos de planificación en relación, exclusivamente, a las instalaciones para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, cuestiones como las características de los depósitos de carburante, la red de cañerías ysu instalación, la instalación eléctrica, los aparatos surtidores o las medidas de seguridad. Estas cuestiones no forman parte del ámbito del planeamiento urbanístico, y por ello carece de sentido que sean reguladas por los instrumentos correspondientes del planeamiento municipal. El TC examina el párrafo sexto del artículo 43.2 LSH vinculado, al del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000, en la redacción que le da el artículo 40 del Real Decreto-ley 4/2013. El TC desechar la impugnación pues la norma determina la compatibilidad entre los usos del suelo atribuidos a diferentes instalaciones, aunque lo hace de forma limitada al no obligar sino posibilitar la incorporación de una instalación de suministro de carburantes en centros comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales mediante una fórmula en la que no se varía el uso del suelo, sino que, a partir del uso ya asignado que corresponde a las actividades antes indicadas, permite la instalación de una estación de servicio de modo complementario. Por lo demás el precepto únicamente regula una facultad que no desciende a un grado de detalle que no permita el desarrollo autonómico, porque la Comunidad Autónoma podría obligar a la instalación, adoptando así determinaciones propias al respecto. La decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a figuras y técnicas propiamente urbanísticas, antes al contrario, pues la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística. En cuanto al segundo inciso del párrafo sexto del artículo 43.2 LSH tampoco es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Este precepto se refiere a la compatibilidad de la actividad de las estaciones de servicio con aquellos usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio. Tampoco hay aquí una regulación de los usos del suelo. La norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modificarlo, se posibilite la instalación, con lo que responde a la misma finalidad que el primer inciso examinado y, consecuentemente, no es inconstitucional. En cuanto a los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, en la redacción dada por el artículo 40 del Real Decreto-ley 4/2013. El TC desestima la impugnación del artículo 3.3 por la interpretación sistemática del precepto impugnado en relación con sus precedentes apartados 1 y 2 del artículo 3 permite considerar que no elimina los controles administrativos específicos requeridos para ambas instalaciones, y mucho menos que la licencia otorgada al establecimiento principal excluya la realización de los actos de control correspondientes a la estación de servicio. El TC entiende que el artículo 3.4 regula el cómputo de la superficie comercial que es encuadrable, a efectos competenciales, en la materia comercio interior. En efecto, atendiendo a su contenido y finalidad, no puede desconocerse que la que aquí se enjuicia pertenece al ámbito de la regulación del comercio interior, pues se refiere a la forma de computar la superficie que se dedica a la exposición y venta al público. La norma estatal se interna en la regulación administrativa de la actividad, que es una de las manifestaciones de la competencia autonómica en la materia, como ya declaró la STC 31/2010, FJ 68, al analizar la constitucionalidad del artículo 121.1 EAC, señalando que debe diferenciarse entre el ámbito de la regulación administrativa de la actividad comercial relativo a la disciplina de la proyección y alcance jurídico-público de estas ventas y el propio del régimen de derechos y obligaciones específico de las relaciones contractuales privadas, indicando que en el ámbito jurídico-público se proyectan con normalidad las competencias autonómicas. El criterio de cómputo de la superficie de un establecimiento comercial determina, entre otros aspectos, la clasificación de los propios establecimientos comerciales así como su posible localización o el tipo de intervención administrativa prevista para su implantación, extremos todos ellos que responden a las competencias autonómicas en la materia. Por otra parte la norma estatal configura la instalación de estaciones de servicio como una posibilidad para el establecimiento comercial lo que presupone un margen de intervención autonómica en la materia en virtud, precisamente, de sus competencias en materia de comercio interior. El artículo 3.4 no responde de forma directa e inmediata a la planificación general de la economía o al establecimiento de las bases en materia energética por lo que no puede encontrar cobertura en los artículos 149.1.13 y 149.1.25 CE y es, por tanto, inconstitucional y nulo.
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Andrés Ollero Tassara en el que expresa discrepancia con la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto aprecia la concurrencia del presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE y, en consecuencia, con el fallo, que debió estimar este motivo de inconstitucionalidad. Entienden los magistrados que ninguno de los documentos transcritos en la Sentencia proporcionan suficiente fundamento constitucional para regular los extremos descritos mediante el recurso excepcional a la legislación de urgencia. Tanto la exposición de motivos como el expediente de elaboración de la norma y el debate de convalidación aportan elementos esencialmente descriptivos, enmarcados en un genérico objetivo de liberalización del sector, en el contexto de la aún más genérica y multidisciplinar “segunda generación de reformas estructurales” iniciada en 2012. No pongo en duda que aquéllos sirvan para explicar de forma satisfactoria la necesidad de las medidas, pero en modo alguno justifican su carácter extraordinario y urgente, que son precisamente los criterios cualificados, que no retóricos, que exige el artículo 86.1 CE. Esta percepción se corrobora si se repara en que las medidas de liberalización del mercado minorista del sector de hidrocarburos, concretamente para las estaciones de servicio, se remontan al Real Decreto-ley 6/2000. En este contexto, trece años después del inicial proceso de reforma del mercado minorista de distribución y suministro de hidrocarburos, por razones análogas a las actuales, basadas en los mismos objetivos de liberalización del sector y aumento de la competencia, no es posible apreciar que concurre el presupuesto habilitante del artículo 86.1 CE. O dicho de otro modo, no resulta pertinente entender que la extraordinaria y urgente necesidad haya permanecido como una constante inalterada a lo largo de tan dilatado período de tiempo, cuando es patente la ausencia de imprevisibilidad y perentoriedad que justifica la excepcional alteración del orden constitucional de atribución del poder de dictar normas con rango legal. Lo contrario comporta el riesgo de convertir en habitual lo que en rigor es excepcional, y con ello situar la función legislativa del Gobierno en pie de igualdad con la de las Cortes Generales. El olvido de este criterio afecta a la calidad del Estado social y democrático de Derecho.

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