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COMPETENCIA. ACUERDOS ENTRE EMPRESAS. DECISIONES
STJUE 23 de noviembre de 2017. Descargar Sentencia.

El 15 de febrero de 1993, la Sra. Rico Gil y el Sr. Ferrándiz González celebraron dos contratos con Repsol. A través del primero de ellos se constituye en escritura pública usufructo a favor de Repsol, por período de 25 años, sobre una finca situada en Orba (Alicante) y sobre una estación de servicio dentro de ella, así como sobre la concesión administrativa que permitía la explotación de la estación de servicios mencionada. Mediante el segundo de dichos contratos, denominado “cesión de explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento”, Repsol arrendó al Sr. Ferrándiz González tanto la finca como la estación de servicio, por un período de 25 años, a cambio de una renta mensual de 10.000 pesetas (60 euros). El 12 de noviembre de 1994, la Sra. Rico Gil, el Sr. Ferrándiz González y sus dos hijos constituyeron la sociedad Gasorba, que se subrogó en los contratos de
La comisión abrió un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFU contra Repsol.
Tras un análisis preliminar, consideró que los contratos de distribución exclusiva de larga duración, incluidos los contratos que vinculan a las partes del litigio principal, suscitaban dudas acerca de su compatibilidad con el artículo 101 TFUE, en la medida en que podían provocar un significativo “efecto de exclusión” en el mercado español de la venta al por menor de carburantes. En respuesta al análisis preliminar de la Comisión, Repsol propuso a ésta una serie de compromisos, consistentes, en particular, en no suscribir en el futuro acuerdos de exclusividad de larga duración, en ofrecer a los arrendatarios de estaciones de servicio afectados incentivos económicos para poner fin anticipadamente a los contratos de suministro de larga duración existentes con Repsol, y en no comprar, durante un determinado período de tiempo, estaciones de servicio independientes y no abastecidas por ella.
Tras la adopción de dicha Decisión, Gasorba y otros presentaron demanda contra Repsol ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid el 17 de abril de 2008, al objeto de que, por una parte, se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento debido a que no era conforme con el artículo 101 TFUE y de que, por otra, se les indemnizasen los daños y perjuicios derivados de la aplicación del referido contrato. Tales pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado de Instancia como por la Audiencia y en esta tesitura el Tribunal Supremo decide elevar la siguiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo: ¿Conforme al artículo 16 del Reglamento (n.º 1/2003), la (decisión de compromisos) impide que los acuerdos comprendidos en la misma puedan ser declarados nulos por un tribunal nacional en atención a la duración del plazo de exclusiva de abastecimiento, aunque sí pueden ser declarados nulos por otras causas, como por ejemplo la imposición de un precio mínimo de venta al público por el proveedor al comprador (o revendedor)? A lo cual el Alto Tribunal responde que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 debe interpretarse en el sentido de que una decisión de compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas y adoptada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas en materia de competencia y declaren, en su caso, la nulidad de tales acuerdos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2. Basa el Alto Tribunal su respuesta en que “los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ignorar este tipo de decisiones porque, en cualquier caso, tales actos tienen carácter decisorio. Además, tanto el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de competencia obligan al juez nacional a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y a considerarlo un indicio -o, incluso, un principio de prueba- del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1.

DISCRIMINACIÓN DIRECTA E INDIRECTA. EXCEPCIONES
STJUE 18 de enero de 2018. Descargar Sentencia.

La cuestión que el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca plantea al TJUE es si el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, incluso cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, entendiendo el TJUE que sí se opone a tal normativa. El citado artículo define el principio de igualdad de trato, disponiendo en su apartado 2 que: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.
En el litigio principal que origina tal cuestión, al demandante, empleado de limpieza, se le reconoció por medio de resolución un grado de discapacidad del 37% en septiembre del año 2014; durante los años 2014 y 2015, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante varios periodos de tiempo, consecuencia de las patologías que habían dado lugar al reconocimiento de su discapacidad, siendo despedido en julio del año 2015 en virtud del artículo 52, letra d), del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses. El afectado interpuso demanda contra el despido, alegando que existe una vinculación directa entre dichas ausencias y su condición de discapacitado.
El TJUE comienza definiendo el término “discapacidad” a efectos de la mencionada Directiva, apuntando que el hecho de que al afectado por el litigio se le haya reconocido la condición de discapacitado a efectos del Derecho nacional no implica que tenga una discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78, correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente verificar si la limitación de la capacidad de éste ha de calificarse de discapacidad a efectos de dicha Directiva.
Por otra parte, el TJUE señala que un trabajador discapacitado está, en principio, más expuesto al riesgo de que se le aplique el artículo 52, letra d), del Estatuto de los Trabajadores que un trabajador sin discapacidad, debiendo verificarse si esta diferencia de trato puede estar objetivamente justificada por una finalidad legítima y si los medios aplicados para la consecución de ésta son adecuados y no van más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad prevista por el legislador español. A este respecto, el Gobierno español indica que, la finalidad del artículo es combatir el absentismo laboral, entendiendo el Alto Tribunal europeo que constituye una finalidad legítima a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, dado que se trata de una medida de política de empleo. No obstante, es preciso comprobar si los medios aplicados por la normativa nacional para la consecución de esta finalidad son adecuados y no van más allá de lo necesario para alcanzarla, comprobación que el TJUE señala que corresponde al órgano jurisdiccional remitente.

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