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PARTE GENERAL

A VUELTAS CON EL JUICIO DE SUFICIENCIA: LA REVISIÓN ES DE SU EXISTENCIA, NO DE SU CONTENIDO
SSTS 20 y 22 de noviembre de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatorias (1). Descargar. Descargar

En dos sentencias, con apenas dos días de diferencia, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar la doctrina jurisprudencial mantenida por él durante estos años sobre el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y su relación con el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 24/2005. Ambos supuestos giran en torno al juicio de suficiencia hecho por el notario en el que se consideran suficientes las facultades de los apoderados para el otorgamiento de las escrituras correspondientes. Llegadas éstas al Registro, el registrador califica desfavorablemente aquéllas sobre la base, en un caso, de que el poder no es suficiente (lo cual esgrime dado que se trataba de un poder general inscrito en el Registro Mercantil), y en el otro, de que no es válido (ya que en la reseña no se ha especificado que concreta persona física ha actuado en nombre de la poderdante, una persona jurídica, para autorizar el poder).

En ambos casos, el Tribunal Supremo considera que es el notario el que debe emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que ésta resulta, que debe ser congruente con el negocio jurídico correspondiente. Además, añade que la función del registrador es calificar la existencia de dicha reseña y del propio juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. De esta forma, la valoración de la suficiencia de las facultades representativas del otorgante corresponde al notario, y no al registrador, que nunca podrá revisar dicho juicio, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
El notario, para emitir dicho juicio, ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder y dejar constancia de que ha cumplido dicha obligación, además de la reseña. El registrador debe revisar que la escritura autorizada permita corroborar que el notario ha cumplido esta misma obligación, pero no el juicio de suficiencia en sí mismo. Esto, además, resulta aplicable también a los casos en que el poder sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentra inscrito en el Registro Mercantil y, por tanto, puede ser consultado por el registrador. Como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del mismo se funde en la información que respecto del poder aparece en el registro. J.L.C.

(1) Ver artículo de opinión de Juan Pérez Hereza: “El juicio de suficiencia incluye la calificación por el notario de la validez del poder y no es revisable por el registrador” y comentario de Valerio Pérez de Madrid Carreras: “El juicio de validez notarial de los poderes y la STS de 20 de noviembre de 2018” en la sección De interés notarial.

DERECHOS REALES

LEGITIMACIÓN DEL USUFRUCTUARIO DEL PREDIO DOMINANTE PARA CONSENTIR LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE PASO Y SU ADECUACIÓN AL ARTÍCULO 597 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 13 de diciembre de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En julio de 1976 el usufructuario y el propietario, respectivamente, de dos fincas contiguas, suscribieron un contrato por el que acordaron dejar un pasillo de un metro de ancho y once de largo, al que asignaron el carácter de medianero a todos los efectos. El usufructuario y sus hijas nudo propietarias venden parte de su finca tras su división de la finca matriz. Los herederos del propietario constituyente de la servidumbre instalan una puerta con cadena y candado que impide el acceso al mismo, por lo que el actor solicita se reconozca el carácter medianero del pasillo y se retire la puerta que impide el libre tránsito por el pasillo, a lo que oponen los herederos que: 1. El pasillo no era medianero; 2. El dueño del predio dominante no era propietario de la finca contigua y el documento en que se reconocía el derecho de paso debió ser otorgado por las hijas del usufructuario; y el que se constituyó por éste, debió extinguirse a su fallecimiento.
El Juez de 1ª Instancia desestimó la demanda porque el constituyente de la servidumbre no era propietario, mientras que la Audiencia revocó la sentencia y consideró la servidumbre válidamente constituida, ya que el usufructuario, con su actuación, favoreció el predio dominante, de donde resulta de aplicación el principio de utiliter gestio, al no constar la oposición expresa, en su día, de las nudo propietarias.
Los demandados interponen recurso de casación por aplicación indebida de los dos primeros párrafos del artículo 597 CC. El Alto Tribunal desestima el recurso pues los artículos 594 y ss. del CC regulan aspectos relacionados con la constitución de un gravamen sobre una finca, no a favor de ella, por lo que el citado cuerpo legal se ocupa de la legitimación para constituir una servidumbre exclusivamente desde la perspectiva del predio dominante. MC.S.R.

EN EL RETRACTO TIENE LUGAR UNA SUBROGACIÓN OPE LEGIS DEL RETRAYENTE EN LA POSICIÓN DEL RETRAÍDO
STS 3 de diciembre de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

El fondo de esa sentencia aborda el problema de si en el retracto tiene lugar una cesión del contrato o una subrogación en la posición del comprador. El Tribunal Supremo es claro y señala que no hay cesión de contrato y declara que la sentencia recurrida en casación fundamenta su ratio decidendi en la teoría de la cesión del contrato, según la cual el cesionario -en este caso, la recurrente retrayente- recibiría los derechos y obligaciones que dimanaban de un contrato primitivo inicial, dando a entender con ello que nacería un nuevo contrato a la vida jurídica. Aunque el Código Civil únicamente recoge la cesión de los créditos en sus artículos 1209 y ss., la cesión del contrato ha quedado integrada en nuestro ordenamiento jurídico por conducto jurisprudencial, configurándose como una transmisión entre cedente y cesionario de la entera posición contractual que cedente poseía en una relación contractual, dando lugar consiguientemente a una sustitución íntegra en los derechos y obligaciones que dimanaban del contrato, con permanencia objetiva del contrato y sin que se produzca la aparición de un nuevo contrato entre el cesionario y la parte contractual cedida. No obstante, en virtud del retracto operado se produce una subrogación ope legis del retrayente en la posición contractual del retraído, siendo tal noción distinta de la cesión del contrato en cuyas circunstancias se requiere del consentimiento de las tres partes, cedente, cesionario y cedido, según ha declarado la jurisprudencia. C.M.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

ARTÍCULO 1158 CC: EL CESIONARIO DEL REMATE PUEDE RECLAMAR A LOS DEUDORES ORIGINARIOS LA PARTE DE LA DEUDA QUE HUBIERA SATISFECHO POR CUENTA DE ÉSTOS
STS 19 diciembre de 2018. Ponente: Doña María de los ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una ejecución hipotecaria en la que, tras la subasta pública, a la que no concurrieron postores, la entidad bancaria se adjudicó la vivienda por el 50% del valor de tasación, y quedando todavía parte de la deuda pendiente de pago. Tras esta adjudicación, los padres de uno de los deudores solicitaron al banco la cesión del remate y se comprometieron a pagar las cantidades pendientes de pago que no quedaron cubiertas por el importe de la adjudicación. Una vez satisfechas estas cantidades, los cesionarios reclamaron a uno de los prestatarios (la expareja de su hijo) la mitad de las mismas.
La sentencia de instancia estimó la pretensión por aplicación del artículo 1158 CC, al entender que se trata de un pago por tercero que da lugar al derecho de reembolso. Sin embargo, la sentencia de apelación estimó el recurso y desestimó la pretensión del actor, entendiendo que no se trata de un pago por cuenta ajena, sino que los cesionarios asumieron la obligación de pago frente al banco, por lo que al abonar las cantidades pendientes lo hicieron para saldar una deuda propia, derivada de ese acuerdo.
Sin embargo el Tribunal Supremo estima el recurso y aplica su reiterada doctrina según la cual la adjudicación de una vivienda no lleva consigo el pago de la deuda que los prestatarios tenían pendiente, sino que cuando se produce tal pago se está pagando una deuda ajena. Aunque muy probablemente el banco obligara a los cesionarios a pagar las cantidades pendiente para poder llevar a cabo la cesión, esto no convierte a los cesionarios en deudores sino que lo siguen siendo los prestatarios, que sólo quedan liberados con el pago. Si se admite el pago por tercero, también se ha de admitir el compromiso del tercero con el acreedor a realizar dicho pago, y una vez liberado el deudor primitivo, el tercero pueda proceder contra éste y reclamarle las cantidades, ex artículo 1158 CC. M.GJ.L.

CLÁUSULA DE GASTOS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
STS 19 de diciembre de 2018. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una escritura de préstamo hipotecario entre cuyas cláusulas figura una que atribuye al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato. El prestatario solicitó la nulidad de dicha cláusula y la devolución de las cantidades pagadas y así lo estimó la sentencia de instancia, condenando al banco a pagar dichas cantidades con el interés legal desde que el consumidor realizó los pagos. La sentencia de apelación, aunque también apreció la nulidad, consideró que los intereses legales debían pagarse desde la reclamación extrajudicial.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión con base en el derecho de la Unión Europea, concretamente en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores que señala que, en caso de nulidad de una de las cláusulas del contrato, se ha de colocar al consumidor en la misma situación de hecho y de Derecho en que se hubiera encontrado de no haberse incluido la cláusula nula o abusiva. El Alto Tribunal se basa en la STJUE 31 mayo de 2018 que establece que, aunque corresponde a los derechos nacionales fijar los criterios de nulidad de las cláusulas y las consecuencias de dicha nulidad, siempre se ha de buscar el restablecimiento mencionado.
Con base en esta sentencia, el Alto Tribunal señala que no será de aplicación el artículo 1303 CC, puesto que éste busca la restitución de las prestaciones en el caso en que éstas sean recíprocas. Sin embargo, en nuestro caso, no se trata de cantidades debidas al banco que éste deba devolver, sino de gastos derivados del contrato y que se han abonado a terceros (por ejemplo, notaría, registro, tasación…). Por ello reconduce la cuestión al enriquecimiento injusto, puesto que se ha producido un enriquecimiento o ventaja patrimonial del banco que no pagó unos gastos que le correspondían y fueron pagados por otro, al que se le produjo el correlativo empobrecimiento. Busca corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (pago al notario, por ejemplo) pero se obliga al que obtuvo la ventaja a restituir dicha cantidad. Además, en cuanto a los intereses debidos, entiende aplicable analógicamente el artículo 1896 CC puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Por todo ello, deberán abonarse los intereses legales desde que se produjo pago indebido. M.GJ.L.

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. PREFERENCIA DE UN CRÉDITO NO EXIGIBLE CON GARANTÍA REAL, FRENTE A OTRO VENCIDO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE, SIN GARANTÍA
STS 13 de diciembre de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

En el presente supuesto, la parte demandante, en adelante A, tenía a su favor un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento sobre un depósito del deudor. Posteriormente un segundo acreedor, en adelante B, embarga dicho depósito pignorado. A interpone la tercería de mejor derecho, que fue estimada en primera instancia. No obstante, B recurre y la Audiencia estima el recurso, ya que el crédito garantizado no era exigible cuando se realizó la diligencia de embargo, siendo este, requisito necesario para declarar la preferencia del crédito del tercerista, y que lo contrario supondría una quiebra del principio de responsabilidad patrimonial universal.
Finalmente, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por A, señalando que el requisito de que el crédito del tercerista sea cierto, vencido y exigible, es aplicable en caso de concurrencia de créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente al tiempo del embargo, pero no cuando hay un crédito con garantía real, pues de otro modo, esta, quedaría vacía de contenido.
De esta forma, y aunque al tiempo de ejercitarse el embargo el crédito garantizado no era cierto, líquido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de B, y la tercería debe prosperar. Y es que, en estos casos, hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio. Como consecuencia, sobre el depósito embargado por B, el tercerista tiene un derecho de prenda, pudiendo, en su caso, satisfacer su crédito hasta el alcance de la garantía. J.S.

¿EL ERROR EN EL CARÁCTER TURÍSTICO O RESIDENCIAL DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA PUEDE SERVIR COMO FUNDAMENTO PARA DEMANDAR LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO?
STS 4 de diciembre de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, siguiendo la postura del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia, desestima el recurso de casación entendiendo que es una cuestión fáctica y depende del hecho concreto y de lo pactado por las partes en el contrato. La parte demandante recurre en casación alegando vulneración del artículo 1124 CC puesto que la demandada, vendedora, no entrega la cosa objeto del contrato, del artículo 1281 CC en virtud de que la Audiencia no interpreta correctamente a tenor del contrato la verdadera voluntad de la compradora y, finalmente, del artículo 38 LH ya que los asientos registrales producen todos sus efectos y se presume su exactitud mientras no se pruebe lo contrario y en el Registro no constaba el carácter turístico de la finca urbana objeto de la compraventa. Frente a estas alegaciones el Tribunal Supremo, en primer lugar, deja claro que el error en el carácter del objeto del contrato no puede conducir al artículo 1124, que regula la facultad resolutoria, que solo sería admisible si el vendedor no hubiera entregado la cosa o esta fuera esencialmente distinta a la pactada en el contrato. En el contrato no resulta en ningún caso expresamente que el comprador quiere comprar una finca de carácter residencial y no turística como se señala en la sentencia. Por tanto, solo cabría alegar la anulabilidad por vicio del consentimiento por error en el objeto y siempre que se cumplieran los requisitos legales de conformidad con los artículos 1265, 1266 y 1301 CC. En relación con la vulneración del artículo 1281, el Alto Tribunal, al igual que la Audiencia, entiende que del tenor de lo pactado no consta “evidentemente” que se compra con la condición esencial del carácter residencial. Por último, respecto del artículo 38 LH, el Alto Tribunal se limita a señalar que es una cuestión nueva y por tanto no puede ser objeto de recurso de casación. Hubiera sido interesante que se pronunciara sobre esta cuestión de si el hecho de que no conste el carácter turístico o residencial de la finca puede servir de fundamento para alegar el vicio del consentimiento en el referido objeto. J.R.

¿ES APLICABLE EL REQUIRIMIENTO DEL ARTÍCULO 1504 CC A LOS PRECONTRATOS O PROMESAS DE VENTA DEL ARTÍCULO 1451 CC?
STS 20 de noviembre de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar

Es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya desde sentencias como la de veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y uno, que el artículo 1504 CC es de aplicación a los contratos de compraventa de bienes inmuebles a plazo ya perfeccionadas y, por ello, la necesidad de requerimiento así como la posibilidad de efectuar el pago después de transcurrido el plazo ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial solo es de aplicación a estos contratos y no a otros, por mucha analogía que presenten, como es la promesa de venta. Así la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve señalaba que el artículo 1504 no podía aplicarse a la promesa unilateral de venta o al derecho de opción puesto que esta no está perfeccionada hasta que el comprador exprese su decisión en un plazo determinado, hasta entonces no surge la obligación de pagar el precio y por ende no resulta de aplicación el artículo 1504.
En caso de incumplimiento de la promesa de venta hay que estar a la facultad resolutoria tácita del articulo 1124 CC. Además, es necesario que no se haya pactado lex comissoria, es decir, que las partes no hayan pactado la regulación y condiciones de ejercicio de la resolución. Así, reiterada doctrina jurisprudencial, por ejemplo la sentencia de cuatro de abril de mil novecientos noventa, señala que si se dispone que el cumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la facultad de resolver del artículo 1124. J.R.

LA ABUSIVIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO. LAS CLÁUSULAS “EN CASO DE NECESIDAD” Y NO SHOW
STS 13 de noviembre de 2018. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, siguiendo los Convenios Internacionales, así el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, normativa comunitaria, como el Reglamento 261/2004 y la Directiva 93/13 y sentencias del TJUE como el caso TULFLY o el caso VAN DER LANS, y normativa nacional, sobre todo la LGDCU, resuelve la cuestión de la abusividad en dos casos. El primero, la posibilidad de que las compañías aéreas se exoneren de responsabilidad en los “casos de necesidad” sin especificar estos. La segunda, los casos de no show, es decir, cuando se contrata ida y vuelta y, por cualquier razón, no se coge la ida las aerolíneas cancelan todo el viaje y no se puede coger la vuelta. En el primer caso, Iberia defendía que la expresión ambigua e imprecisa “en caso de necesidad” podría resolverse con la regla in dubio contra proferentem del artículo 1288 CC o bien con la interpretación estricta que la “identifique con una autentica imposibilidad sobrevenida”. Si bien el TS, siguiendo la postura del STJUE en el caso de la Comisión Europea contra el Reino de España de 9 de septiembre de 2004, lo rechaza puesto que esta interpretación estricta se aplica a las acciones individuales, in concreto, que benefician inmediatamente al consumidor pero no es de aplicación a las acciones de cesación colectivas, in abstracto, que tienen por finalidad obtener con carácter preventivo lo más favorable para el conjunto de los consumidores. Respecto del segundo supuesto, las clausulas no show, también se declara su abusividad puesto que conforme al artículo 1169 CC el hecho de que al acreedor no se le puede compeler a recibir parcialmente la prestación no significa que este no pueda usar parcialmente la cosa. Admitir esta cláusula supondría un desequilibrio de derechos y obligaciones, liberando al empresario de sus obligaciones porque el consumidor no use de su derecho totalmente sino parcialmente, en un billete de ida y vuelta solo usa la vuelta. El derecho a usar el transporte no puede transformarse en la obligación de usar todos y cada uno de los trayectos. En relación con la cuestión que al ser objeto esencial del contrato no podía haber control judicial, cae por su propio peso puesto que la utilización parcial de la prestación no supone la modificación del objeto del contrato y, por tanto, no se trata de un elemento esencial del mismo. Así el caso Kasler del TJUE. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

SISTEMA DE CUSTODIA COMPARTIDA: SE CONFIRMA COMO EL QUE MÁS FAVORECE EL CONTACTO DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES Y EL QUE MÁS PROTEGE EL INTERÉS DE ÉSTOS
STS 13 de noviembre de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Parcialmente estimatoria. Descargar

Instada demanda de divorcio por el esposo, el JPI establece un régimen de guarda y custodia compartida de forma que los días lectivos estén en compañía de la madre y los fines de semana con el padre, con atribución del derecho de uso de la vivienda familiar al esposo. La AP otorga la guarda y custodia de las dos hijas menores a la madre, así como el uso de la vivienda familiar, en contra incluso de las medidas que habían concordado ambos cónyuges y progenitores con motivo de su separación matrimonial. El esposo recurre en casación por vulneración de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996 de protección jurídica del menor, así como de los artículos 92, 154 y 159 CC.
El Tribunal Supremo estima el recurso al entender que el régimen de custodia compartida es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los mismos, de modo que deja sin efecto la custodia de la madre y vuelve al régimen de custodia compartida. En cuanto a las cantidades fijadas como pensión de alimentos, según el Alto Tribunal, estos se fijan con proporcionalidad a las necesidades de los menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno y, en cuanto al uso de la vivienda familiar, debe aplicarse analógicamente el artículo 96, párrafo segundo CC, de modo que al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad. MC.S.R.

DERECHO DE SUCESIONES

LAS CARGAS PESAN, INCLUSO LAS TESTAMENTARIAS
STS 5 de diciembre 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

Aunque doctrinalmente sean conocidos como elementos accidentales del negocio, la condición, el término y el modo poco tienen de accidental y, con bastante asiduidad, acaban protagonizando el debate y generando más controversia de la supuestamente esperada para su condición de “actor de reparto”. Nótese que, como ocurre con la condición, estos elementos pueden llegar a supeditar la eficacia de todo el negocio jurídico a la observancia de su contenido. La relativa frecuencia con que esto ocurre en los negocios onerosos no nos puede hacer desconocer que es en los actos a título gratuito donde la creatividad y la voluntad del disponente hacen que los elementos accidentales del negocio brillen en todo su esplendor. El caso paradigmático es, por supuesto, el del testamento.
El Tribunal Supremo dirime la controversia generada en torno a un testamento abierto en el que la testadora imponía a sus hijos y herederos, la carga de transmitirse recíprocamente entre ellos la cuota que a cada uno corresponda en determinados bienes (propiedad de dichos herederos), con la consiguiente penalización de ver sus derechos hereditarios reducidos a la legítima estricta en caso de incumplimiento. Algunos de ellos, obviamente descontentos por los designios de su madre, impugnan la validez de dicha cláusula alegando el artículo 794 CC, que sanciona con la nulidad a aquellas disposiciones testamentarias hechas bajo la condición de que el heredero haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona.
Una lectura rápida del precepto nos aventura cuál va a ser el sentir del Alto Tribunal, ya que la carga impuesta a la liberalidad, siempre que no perjudique las legítimas, no requería un acto dispositivo testamentario por parte del heredero, es decir, no imponía una reciprocidad en los actos de última voluntad propia de los pactos sucesorios prohibidos en el derecho común (fundamento que la propia norma trata de proteger), sino que imponía la obligación de llevar a cabo estas operaciones por actos inter vivos. Efectivamente, el Tribunal Supremo considera que dicha cláusula no atenta contra el carácter personalísimo y gratuito del testamento, ya que no interfiere en ningún caso en la libertad de testar del instituido (y gravado con la carga). Estando en juego dos libertades de testar diferentes, la de la testadora y la del instituido, si el ejercicio de las posibilidades inherentes a la primera no afecta, restringe o perjudica la segunda, cuyo garante último es precisamente el artículo 794 CC, queda claro que no hay mayor ley sucesoria que la voluntad del testador, por la que hay que pasar, aunque pese. J.L.C.

SUCESIÓN DE UN INGLÉS CON RESIDENCIA EN ESPAÑA PERO DOMICILIO A EFECTOS SUCESORIOS EN INGLATERRA
STS 5 de diciembre de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, el causante, un ciudadano de nacionalidad inglesa pero con residencia en España, fallece en el año 2013, por lo que no resulta de aplicación el Reglamento 650/2012 que sí que permite elegir como ley aplicable a la sucesión, la ley nacional del causante (professio iuris).
El causante tenía cuentas bancarias abiertas en Inglaterra y un inmueble en España. En testamento abierto hecho ante notario español, manifestó que su domicilio a efectos sucesorios se hallaba en Inglaterra y que por lo tanto testaba con arreglo a esta ley, instituyendo como heredera universal a su mujer sin dejar la legítima para sus hijos. Estos formulan demanda contra la viuda, a la cual se le había adjudicado la totalidad de la herencia en escritura.
El Juzgado de primera instancia reconoce el derecho que tienen los legitimarios a la legítima, ya que con arreglo a la ley inglesa, los bienes muebles del causante se rigen por la ley del domicilio del causante y los inmuebles por la lex rei sitiae. Entendiendo que el causante, al tener su residencia habitual en España, tenía aquí su domicilio (art. 40 CC), y que toda la sucesión debía regirse por la Ley Española.
Tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo contradicen lo anterior, señalando que la sucesión se rige por la ley nacional del causante (art. 9 CC), y que el concepto de domicilio ha de entenderse, no con arreglo al artículo 40 CC, sino según el ordenamiento inglés, que determina que el hecho de residir en España no significa necesariamente la pérdida de la residencia en territorio inglés.
Además reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala y señala que la figura del reenvío como instrumento al servicio de la armonización de los sistemas jurídicos de los Estados, tiene como límite la unidad legal de la sucesión y el carácter universal de la misma. Por lo tanto, falla estableciendo la aplicación de la ley inglesa a la totalidad de la sucesión, por tener allí el causante su domicilio a efectos sucesorios, la necesaria universalidad y unidad de la herencia, y siendo todo ello más acorde a la voluntad del causante que eligió su ley nacional como ley sucesoria; siendo esta la línea seguida por el citado Reglamento. J.S.

FORMACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO EXISTIENDO UN CRÉDITO DE LA MASA CONTRA UNO DE LOS HEREDEROS. INAPLICABILIDAD DE LA REGLA IN ILIQUIDIS NON FIT MORA
STS 29 de noviembre de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

Fallecido un matrimonio con dos hijos, la hija formula solicitud de división judicial de la herencia de sus padres acompañando la correspondiente propuesta de inventario. En el activo de la sociedad de gananciales se incluyó un crédito frente al heredero demandado, con el interés legal desde la fecha de disposición de cada una de las cantidades parciales que deban dar lugar a dicha suma. El caso llega al Tribunal Supremo exclusivamente por la cuestión referida al pago de intereses respecto a la cantidad debida por el heredero puesto que los tribunales de instancia no se ponen de acuerdo sobre la fecha del cómputo para el cálculo de los mismos.
La demandante y recurrente en casación alega infracción de los artículos 1303, 1108, 1095, 1390, 1397.2, 1063 y 455 CC, así como de los principios restitutio in integrum, interdicción del enriquecimiento sin causa y la nueva doctrina del alcance dado a la regla in iliquidis non fit mora.
El Tribunal Supremo interpreta que, cuando se produce una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales por parte del heredero demandado se habrá de devengar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese momento nació la obligación de restitución, pese a que el acreedor pudiera desconocer la cuantía exacta de la totalidad de lo apropiado y formular una reclamación por una cantidad superior a la realmente debida. Así pues, los intereses de la cantidad adeudada se han de devengar desde la fecha de cada una de las ilícitas apropiaciones. MC.S.R.

DERECHO MERCANTIL

RETRIBUCIÓN DE UN ADMINISTRADOR QUE OSTENTA, A SU VEZ, UN CARGO DE ALTA DIRECCIÓN EN LA EMPRESA
STS 20 de noviembre de 2018. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una sociedad, fundada durante la vigencia de la antigua LSRL, cuyos estatutos prevén expresamente que el cargo de administrador será retribuido, retribución que se fijará por la Junta de socios y consistirá en una cantidad fija. Asimismo prevén que si el administrador prestase servicios a la sociedad como Director, Gerente, Apoderado o como empleado, su retribución será también fijada por la Junta General en función del trabajo que desarrolle. No fijaban, sin embargo, el sistema de retribución.
En 2006, el demandante fue nombrado administrador único y gerente de la sociedad y en el año 2007, la Junta acordó por unanimidad la indemnización que se habría de pagar al demandante en caso de cesarle (salvo por despido procedente) en su cargo de alta dirección. En 2013, la Junta acordó el cese del actor en el cargo de administrador y en el de gerente, por lo que el demandante interpuso demanda para reclamar la indemnización por despido. La Jurisdicción social entendió que la relación del demandante con la empresa era mercantil y no laboral, por lo que el actor interpuso la demanda ante el Juzgado Mercantil.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, al entender que las funciones que desarrollaba el demandante eran inherentes a su condición de administrador, y la Junta de socios no había fijado retribución ni indemnización alguna, a pesar de que los estatutos contemplaran el cargo de administrador como retribuido.
Por su parte, el Tribunal Supremo estimó el recurso y abordó la cuestión desde distintos puntos:
i) Por un lado, admitió la validez del acuerdo de la Junta en el que se reconocía el desempeño de las funciones de gerente por el demandante y se establecía la indemnización que debía abonarse. El acuerdo fue adoptado por unanimidad y por los mismos socios que existían al tiempo del cese (el demandante tenía una participación mínima).
ii) Por otro lado, sostiene que el problema puede radicar en la falta de constancia estatutaria del sistema de retribución, como exige la LSC. Sin embargo, rechaza un “abuso de formalidad” cuando la finalidad de tutela de los socios que persigue el artículo 217 LSC ya está cubierta y cuando la sociedad se ampara en ese defecto formal para eludir una obligación válidamente asumida y exigible.
iii) Finalmente, reitera su doctrina en cuanto al desempeño simultáneo de las funciones de administrador y de alto directivo. Lo que determinará la calificación de una relación como laboral o mercantil no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo con la empresa, de modo que solo se calificará como laboral cuando exista una relación de dependencia. Y reitera el Tribunal Supremo que esa relación de dependencia es difícil de apreciar cuando se desarrollan cargos de administrador y alta dirección, porque la mayoría de las funciones que engloba el cargo de alta dirección también las comprende el cargo de administrador, que es prácticamente omnicomprensivo. Por ello entiende el Tribunal que solo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia pero no calificables de alta dirección, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración y una relación laboral. M.GJ.L.

DERECHO HIPOTECARIO

LOS EFECTOS ERGA OMNES DE LOS DERECHOS PERSONALES
STS 5 de diciembre 2018. Ponente: Doña María Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Fue durante mucho tiempo lugar común la clásica premisa de que los derechos reales surten efectos frente a todos, o erga omnes, y los derechos personales únicamente producen efectos “entre las partes que los otorgan y sus causahabientes”, o inter partes. De esta forma, cualquiera se ve perjudicado por la inmediatividad propia de un derecho real, como la propiedad o el usufructo, pero no por la existencia de un derecho personal, como el derecho de exclusiva, dada la falta de poder inmediato sobre la cosa.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido en cuantiosas ocasiones que los derechos personales deben ser respetados por aquellos que los conozcan, y que coadyuvar a la vulneración de un derecho de este tipo da lugar a la correspondiente responsabilidad. Dicha tesis, tan sencilla como lógica, ya se encuentra presente en nuestro ordenamiento, en artículos como el 1111 CC, que regula la acción pauliana o el 34 de la Ley Hipotecaria que exige en primer y en todo lugar la existencia de buena fe. Esta sentencia refuerza nuevamente dicho principio.
Habiéndose celebrado un contrato de permuta de suelo por obra futura entre dos empresas, la adquirente (y obligada a la realización de las obras) solicitó un préstamo hipotecario, con garantía sobre las fincas transmitidas, para financiar la construcción de las fincas futuras que habían de ser entregadas. Una vez transcurrido el plazo previsto para cumplir con dicha obligación, la empresa obligada a la construcción, ante el impago de dicho préstamo hipotecario, transmitió las fincas garantizadas a una inmobiliaria filial de la entidad bancaria concedente del préstamo. Obviamente, en el contrato originario de permuta no existía condición resolutoria expresa, pactada ni inscrita en el Registro de la Propiedad.
Una vez visto por la empresa permutante que la adquirente no iba a cumplir con la entrega de las viviendas, procedió a demandar a ésta, sobre la base del artículo 1124 CC, dando por resuelto el contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas y reclamando la restitución de las prestaciones (por consiguiente, la adquisición libre de cargas de las fincas inicialmente permutadas). El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda pero consideró que los efectos de la resolución no podían perjudicar a terceros (el banco y su filial), pero la Audiencia Provincial, tras el recurso interpuesto por la demandante, determinó que la resolución debía perjudicar a aquellos, pues no tenían buena fe. Concretamente, considera que tenían pleno conocimiento del contrato de permuta, lo cual quedaba demostrado en su propio escrito de oposición al recurso en el que afirmaban que antes de formalizar el préstamo hipotecario, la entidad bancaria había adoptado las cautelas propias de este tipo de operaciones para que no quedara la más mínima duda de las plenas facultades de disposición de la hipotecante o “de la existencia y alcance de esos compromisos personales de entrega de la obra futura asumidos por la promotora y su eventual incumplimiento”.
El Tribunal Supremo, partiendo de la resolución del contrato, firme y no recurrida, considera que los efectos de ésta deben perjudicar a los terceros en liza dada la remisión que el propio artículo 1124 hace, in fine, a los artículos 1295 y 1298 CC y 34 LH. Es decir, para que los terceros no se vean afectados por aquélla es necesario que la cosa se halle en poder de un tercero que no haya procedido de mala fe, y la ausencia de buena fe en los recurrentes determina la consecuencia de que deban sufrir la restitución in natura. La mala fe se basa, precisamente, en el conocimiento por parte de la entidad financiera cuando se otorgó la escritura de préstamo hipotecario del contrato de permuta preexistente. Por tanto, la operación paralela (básicamente, una dación en pago) dirigida a sortear dicho contrato, realizada en connivencia con el obligado, y a vulnerar el derecho personal de un tercero, se desmorona y los terceros resultan perjudicados por el derecho personal, cuya eficacia se proyecta de forma plena sobre ellos. J.L.C.

BUENA FE Y TÍTULO ONEROSO EN EL ARTÍCULO 34 LH
STS 29 de noviembre de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La buena fe y el título oneroso son requisitos indispensables para que surta plenos efectos la protección registral que dispensa el artículo 34 LH. En el presente caso, la Administración adjudica un piso a un matrimonio en el año 1955, en el año 1971 fallece el marido y en 1985, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, la Administración transmite a la viuda dicho piso por escritura de compraventa.
Posteriormente, en el año 2007, la viuda celebra con dos de sus hijas un contrato de cesión de la nuda propiedad del piso a cambio de alimentos. Uno de los herederos, hijo del matrimonio, impugna tal cesión.
En el presente caso además de reconocerse el carácter ganancial del piso, siendo un supuesto de acceso diferido de la propiedad, se discute el carácter gratuito u oneroso de la cesión y si las hijas quedan o no protegidas por el artículo 34 LH.
En primer lugar, nuestro más Alto Tribunal, en contra de lo señalado por las dos instancias inferiores, declara el carácter oneroso de esta cesión, que tiene como contraprestación a la transmisión del inmueble, la atribución de prestaciones asistenciales.
En segundo lugar, tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial, declaran nulo el contrato de cesión, ya que al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, la viuda necesitaba del consentimiento de todos los herederos para poder llevar a cabo la cesión (existía una comunidad postganancial).
Sin embargo, el Alto Tribunal, confirmando la doctrina jurisprudencial, recuerda que la falta de poder de disposición no es un requisito para la validez del contrato, sino de la tradición como modo de adquirir. Por lo tanto, el contrato es válido y no procede aplicar el artículo 33 LH.
Además tanto el juzgado como la Audiencia declaran inaplicable el artículo 34 LH por faltar en las cesionarias el requisito de la buena fe. En contra de este criterio, el Alto Tribunal, defiende una buena fe que debe ser ética, entendida como la creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa, y que el error de las cesionarias es excusable ya que el contrato de compraventa se otorgó por la Administración a favor de la viuda y después del fallecimiento del padre, lo cual creó en ellas la creencia de que era propiedad exclusiva de su madre. J.S.

EL NOTARIO AUTORIZANTE TIENE LEGITMACIÓN ACTIVA PARA LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DIRECTA DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR
STS 20 de noviembre de 2018. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El presente caso plantea si el notario que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador. Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el artículo 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la DGRN es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa: "Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]" El artículo 325 LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN. En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir: "b) el notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso". El Tribunal Supremo reconoce la legitimación el notario a la que resulta de aplicación la regla general del párrafo tercero del artículo 328 LH, que se remite al artículo 325.b) LH, y no la regla especial del párrafo cuarto del artículo 328 LH. C.M.

DERECHO FISCAL

BASE IMPONIBLE EN LA EXTINCIÓN DE CONDOMINO SOBRE COSA INDIVISIBLE: SOLO EL EXCESO Y NO EL VALOR TOTAL DEL BIEN
STS (Sala 3ª) 9 de octubre de 2018. Ponente: Don Francisco José Navarro Sanchís. Desestimatoria. Descargar

En la extinción de condominio, cuando por ser la cosa indivisible o desmerecer mucho por la indivisión, se adjudica a un comunero a calidad de abonar a los demás, o al otro, el exceso en metálico, esta obligación no es un "exceso de adjudicación" ni una “compra de cuota”, susceptible de ser gravada por TPO, sino una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, del derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión -artículo 400 CC-, y una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente a que, en su día, se le adjudique la cosa íntegra, dada su naturaleza indivisible, aún con la obligación de compensar a los demás en metálico.
Queda por tanto sujeta al IAJD conforme al artículo 31.2 de la Ley del Impuesto, y lo que se discute es la base imponible: el valor total del bien o solo el exceso. Según el Tribunal Supremo, cabe la aplicación analógica de la excepción contemplada en el artículo 7º.2.B) de la Ley: “los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056.2º y 1062.1º del Código civil…", aunque no se refiera a las comunidades voluntarias, pues el fundamento es el mismo: solo quedan sujetos a TPO los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros, pero no los demás casos. Admitida la aplicación analógica, idéntica ha de ser la consecuencia: la base imponible del IAJD estará integrada por la parte en el valor del inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de la operación, y no por el valor total del bien objeto de adjudicación. M.C.V.

 

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