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Que la transparencia es necesaria en democracia, incluso que es un puntal de la democracia,  es un principio tan axiomático que apenas necesita demostración, y es  tan evidente que cae por la fuerza de su propio peso. Tampoco debería necesitar ley, aunque el abuso de algunos haya obligado al Gobierno a tramitar como tal unos mandatos que nadie con responsabilidad debería obviar sin necesidad de que se los recuerden o se los insinúen.  Y si esto es así en general el principio cobra más fuerza cuando se trata de cuentas públicas, es decir de cuentas de dinero ajeno, también las de los Colegios y el Consejo General.
Así lo viene manteniendo el Colegio de Madrid de forma insistente desde que un Presidente del Consejo en 2005 decidió que sólo él (y quien él quisiera) podía ver las cuentas, pero no los demás miembros del Consejo, a pesar de que eran ellos los que las tenían que aprobar: ¡¡democracia,  lógica y transparencia puras!!
Lo malo es que esta costumbre de opacidad y depotismo se mantuvo en años siguientes y el Colegio de Madrid tuvo que recurrir a los Tribunales porque se le convocó para aprobar las cuentas de 2006 pero se le negó su examen previo con la suficiente antelación,  alegando como excusa que lo prohibe la ley de protección de datos (¡mas lógica de Apuleyo!). El Colegió impugnó  ante el Ministerio de Justicia como paso previo para la impugnación judicial, el acuerdo del Consejo que aprobaba las cuentas por mayoría, y el Ministerio inadmitió el recurso (qué joya de directora?!),  lo que también hubo que impugnar. 
Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 10 de abril de 2012,  se ha pronunciado. Según declara, el Colegio Notarial de Madrid y su representante, en aquel caso el vicedecano,  están plenamente legitimados para impugnar acuerdos del Consejo, y la Secretaría de Estado de Justicia no debió inadmitir el recurso que interpuso el Colegio ante el Ministerio.
Y ya desde un punto de vista objetivo,--continua-- y con independencia de la concreta exigencia de información que debe darse según las leyes o la costumbre, en cuanto afecta a un derecho del concurrente a un órgano colegiado de obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas, y siendo un derecho del  recurrente que genera indefensión en caso de no observarse y le impide ejercer su competencia en el órgano colegiado en óptimas condiciones, por lo que podría ser causa de nulidad de pleno derecho, y que solo encuentra satisfacción en la revisión administrativa por el órgano jerárquicamente superior porque en caso de existir tal vicio determinante de nulidad y no admitirse la revisión en alzada,  se consagraría el mismo con el consiguiente desprecio a la justicia material...
También reprocha el Tribunal ? ¡ojo a navegantes, sobre todo a las secretarías! ? la ausencia de indicación del recurso procedente, es decir no haberse hecho constar ni en el Acta,  ni en la aprobación, ni en la certificación de la Secretaría el o los recursos que contra los acuerdos procedan...
Algo debería hacer pensar esta sentencia a quienes ejercían la Presidencia y la Secretaría en aquellas fechas....

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