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Resolución de  21 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 16 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se resuelven en una única resolución, por la íntima conexión que tienen, recursos planteados por diferentes personas que se creen los legítimos propietarios de una  Sociedad Anónima, unos por ser legatarios de cosa específica y otros herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. Cada grupo celebra diferentes Juntas Universales con acuerdos, lógicamente contradictorios respecto de las Juntas "contrarias".
La Dirección General confirma la calificación, al señalar que tales disputas sobre la titularidad de las acciones se debe dirimir en la instancia civil correspondiente, a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas.
Pero, aprovecha para revocar la calificación registral que rechazó una reducción de capital alegando, sin más fundamentación jurídica que no se habían cumplido los requisitos de los 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que impide a los interesados saber los defectos concretos de que, en su caso, adolece la escritura presentada.

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