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En los números 20 y 21 de EL NOTARIO DEL SIGLO XXI comentábamos el espectáculo originado alrededor de la Sentencia del Tribunal Supremo  de 20 de mayo de 2008 que declaró nulos una serie de artículos del Reglamento Notarial reformado, y comentábamos que si frívola fue la reacción de todos los agentes frente a esta sentencia, ya pasaba al reino del disparate la reacción del Consejo General interponiendo ante el propio Tribunal sentenciador un incidente de nulidad de actuaciones por el parentesco de algunos de los magistrados de la Sala con miembros del cuerpo de registradores o por el hecho de que algunos de ellos habían  participado en seminarios o ponencias organizadas por el Colegio de Registradores, lo que inducía  a imputar de forma indiscriminada a los magistrados de la Sala una forma siquiera liviana de venalidad. El incidente fue rechazado por la Sala del Tribunal que lo desestimó de forma airada, condenando al Consejo General del Notariado, por temeridad y mala fe,  al pago de las costas y a una multa en la máxima cuantía de su competencia.
Pero el espectáculo aun no ha terminado.  El Consejo General ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,  y la Sala 3ª de Tribunal Supremo ha continuado resolviendo los múltiples recursos pendientes interpuestos contra la última Reforma del Reglamento Notarial.

"También ha sido contundente el Tribunal en su declaración de ilegalidad de las compensaciones, por estimar que el precepto que las autoriza para la dedicación a las obligaciones corporativas va contra la esencia de las instituciones, en concreto contra el carácter honorífico y gratuito de los cargos corporativos"

Una nueva  Sentencia fechada el 14 de octubre de 2008 resolviendo el recurso interpuesto por el colegiado José Ángel Gómez-Morán Etchart, notario de Tres Cantos, ha anulado dos mandatos más de los contenidos en la citada reforma reglamentaria: el último inciso del art. 340 y el último inciso también del art. 344.A.1.
 El primero imponía al notario de forma genérica la obligación de facilitar a la Unidad Especializada que las Administraciones públicas puedan crear en virtud de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Prevención del Fraude Fiscal, cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen. El  Tribunal Supremo  estima que la ley citada no ampara  la posibilidad de que dicha unidad, directamente y de forma generalizada e indefinida, pueda recabar cualquier información del notario y menos aún la obligación de éste de remitirla, y ni el reglamento ni la Administración  pueden ir más allá de la ley.  Con la información contenida en el Índice Único informatizado con trascendencia tributaria que proporciona el Consejo General del Notariado, con la posibilidad del acceso  directo de las Administraciones a dicho índice y con la posibilidad de obtener del notario la oportuna copia simple se agota el mandato legal. No puede la Administración demandar mas información al notario. El inciso reglamentario que la autoriza queda anulado.
También declara nulo el Tribunal Supremo el último inciso del art. 344.A.11 que trataba directamente de habilitar en forma genérica las compensaciones institucionales, e indirectamente de salvaguardar o convalidar las que algunos miembros del Consejo, concretamente el Presidente y el Vicepresidente, venían percibiendo desde hace años sin soporte normativo alguno. También ha sido contundente el  Tribunal en su declaración de ilegalidad de las compensaciones,  por estimar que el precepto que las autoriza para la dedicación a las obligaciones corporativas  va contra la esencia de las instituciones, en concreto contra el carácter honorífico y gratuito de los cargos corporativos  y por tanto viola el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Ciertamente unas compensaciones fijas, sin evaluar ni probar el daño o quebranto que compensan, para que el que las perciba atienda un trabajo  son verdaderas retribuciones contrarias al texto anterior del Reglamento, texto al que además esta sentencia deja  cegado cualquier resquicio para tratar de fundamentar una interpretación permisiva. La sentencia prohíbe las compensaciones para el futuro y deja en situación de ilegalidad las que puedan haber sido percibidas en el pasado. No caben interpretaciones complacientes.
No ha aceptado el Tribunal Supremo las demás impugnaciones de artículos reglamentarios de este recurso, concretamente los que privan de derechos a los notarios honorarios que conceptúa como meras expectativas no cristalizadas, distintas, eso sí lo deja bien claro,  de la  situación concreta de quienes al amparo de la normativa previa viniesen desempeñando determinados cargos de los que eventualmente pudieran verse privados antes del plazo para el que fueron designados, caso del decanato de la capital, lo que deja sin fundamento a la inaudita resolución que la Dirección General dictó en su momento.
De forma incomprensible tampoco ha prosperado la impugnación del art. 341, carácter secreto de los acuerdos del Consejo, precepto manifiestamente contrario a la transparencia en cuanto factor esencial de la democracia. Y no ha prosperado sin que se sepa por qué, pues el Tribunal no argumenta su negativa.

"Pero si hay algo asombroso en la nueva sentencia es la denegación de nulidad del párrafo 4º del art. 143 introducido por sorpresa, que priva de eficacia a la fe pública frente a Administraciones y funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias, precepto novedoso y sin precedentes que supone el ataque más grave que la escritura publica ha sufrido durante décadas"

Pero si hay algo asombroso en la nueva sentencia es la denegación de nulidad del párrafo 4º del art. 143 introducido por sorpresa sin informe del Consejo del Estado momentos antes de su aprobación por el Gobierno, que priva de eficacia a la fe pública frente a Administraciones y funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias, precepto novedoso y sin precedentes que supone el ataque más grave que la escritura publica ha sufrido durante décadas.
Lo sorprendente es el radical cambio de criterio que el Tribunal adopta respecto de este artículo.  Hasta ahora siempre,  y muy especialmente en la Sentencia de 20 de mayo pasado, en todos los artículos que desarrollaban cualquier aspecto de la fe pública el Tribunal Supremo, con el máximo rigor y casuismo, ha aplicado el criterio de reserva de ley anulando  cualquier  precepto o inciso que pudiera atañer o rozar, aunque fuera  mínimamente, los efectos de la fe pública,  por considerar a los reglamentos vehículo insuficiente. En cambio, ahora,  al analizar  este párrafo 4º del art. 143, que nada menos  recorta los efectos de la fe notarial frente a funcionarios y  Administraciones públicas, no observa extralimitación reglamentaria.
Tal vez esté calando inadvertidamente la mutación oficialista del notariado en su  deslizamiento progresivo hacia la funcionarización. En su concepción originaria la independencia del notario le permitía actuar en defensa de los derechos de los ciudadanos incluso frente a los abusos de los poderes públicos. Hoy este precepto, en consonancia con la dependencia establecida en el nuevo art. 24 Ley del Notariado y en algunos otros mandatos, por ej. en la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Represión del Fraude Fiscal, podría entenderse enmarcado en esa evolución, aunque ello no empece para que, al afectar a los efectos de la fe pública,  debiera haberse regulado por ley y no por simple reglamento  si el Tribunal hubiese mantenido coherencia en sus planteamientos que, en cambio, fuerza es reconocerlo, sí  responden,   en un caso y en otro,   aun con el cambio de criterio, a las tesis registrales.
No quiere esto decir que el recurso contra este precepto haya sido inútil para la causa notarial. El Tribunal, apoyándose en el argumento de que hasta el Consejo General del Notariado así lo entiende, ha optado por entender que este art. 143 nada dice, que  es una simple norma de remisión a otras leyes, las que autoricen,  si es que las hay,  a determinadas Administraciones y funcionarios a desconocer los efectos de la fe notarial,  y que por tanto este precepto nada innova, altera o modifica la situación anterior, incluso ya estaba en ciernes en el texto anterior de 1944 (¿). El artículo es irrelevante o vacuo, añade,  por lo que ni es preciso nuevo informe del Consejo de Estado, ni hace falta ley que lo sustente.
Pero si es así, si es un mandato vacuo o huero,  si se trata de un precepto absolutamente inútil y superfluo, que nada dice y nada cambia, ¿por qué se introdujo y se mantiene? ¿por qué tanto secretismo en su sigilosa inserción  en el texto final? ¿por qué tanto interés de los registradores y al parecer de otros funcionarios en que se promulgara? ¿por qué tanto gozo en su inclusión? ¿Por qué tanta excusa del Ministerio de Justicia y tanta prisa en dictar resoluciones interpretativas? No es esa nuestra opinión. Ya hemos apuntado el ataque que este precepto supone a los principios de independencia y autonomía notariales, y podríamos seguir añadiendo supuestos, lo que no hacemos ahora  porque no es tiempo ni  lugar. 
Pero tampoco hay mal que por bien no venga. Este pronunciamiento del Tribunal Supremo,  aunque desfavorable prima facie,  tiene el efecto beneficioso de dejar sentada una interpretación auténtica de irrelevancia que siempre podrá ser alegada frente a quienes en él quieran apoyarse. Este párrafo 4º del art. 143 por sí solo nada sustenta, precisa el apoyo de una ley específica ad hoc para que el desconocimiento de los efectos de la fe pública en cada caso concreto sea operativo. En cualquier caso ahí queda este ominoso  precepto, al albur de un incierto devenir, como  parte del precio que ha costado un reglamento cuya utilidad está por ver.
Inane dice el Tribunal Supremo que es. Como inane ha sido la sentencia que pretende desconocer el control de legalidad notarial. Todo ha sido inane en este affaire. Menos el espectáculo generado a su alrededor.
 

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