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RUBÉN PERÁN SÁNCHEZ
Notario de Barcelona

El motivo del artículo de hoy no es otro que el hacer una reflexión sobre el cambiante mundo de los estados civiles, y es una reflexión que me he visto obligado a hacer con ocasión de una situación muy curiosa que me encontré trabajando.
Efectivamente, un día se me presentó una mujer con el ánimo de realizar un acta de manifestaciones dirigidas a reconocer que estaba conviviendo con una persona que estaba a punto de ser expulsada de España para, en la medida de lo posible, evitar o retardar esa expulsión. El problema fue que, a la hora de preguntarle por su estado civil, como elemento a incluír en la comparecencia, me empezó reconociendo que estaba casada, a lo que yo le respondí que era difícilmente creíble que una mujer casada pudiera estar conviviendo con otra persona distinta de su marido. Ella puntualizó que estaba casada, pero que desde hacía ya un tiempo se había separado de hecho de su marido habiendo, en última instancia, pasado a convivir con esta última persona. Ante esta sucesión de acontecimientos, la pregunta que me sobrevino fue inevitable:"¿Qué estado civil pongo a esta persona en la escritura?" Hace unos años la respuesta habría sido sencilla y no habría sido otra que el considerarla casada (y, por supuesto, no se la puede considerar unida de hecho toda vez que el estar casada es un impedimento legal para dicha unión). Sin embargo, en la realidad social actual, es indiscutible que las uniones y separaciones de hecho son situaciones de indudable trascendencia social y, lo que más nos interesa, jurídica, por lo que está plenamente justificado que en una escritura se pueda hablar, no sólo de "unido de hecho", sino también de "separado de hecho", porque, hoy día, son tan estados civiles como el estar casado, y lo son por las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.

"En la realidad social actual, es indiscutible que las uniones y separaciones de hecho son situaciones de indudable trascendencia social y, lo que más nos interesa, jurídica"

De Castro definió el estado civil como aquella circunstancia que afecta a la capacidad de obrar de las personas y, si bien es cierto que una persona casada/separada de hecho tiene que prestar su consentimiento a los efectos del artículo 1320 CCivil (porque habla de "familia" y, por tanto, no protege sólo su interés sino también el de los hijos comunes), o de los artículos 1375 y ss. CCivil., porque está casada (innegables estas exigencias, como mínimo, en tanto no transcurra el año de que habla el artículo 1393 CC.), no es menos cierto que esa persona no tiene derechos sucesorios respecto de su cónyuge (artículos 945 y 834 CC.), porque está separada de hecho; es decir, la vida jurídico-civil de esa persona se forma por la reunión de ambas situaciones que, por lo tanto, deben ser consideradas en régimen de igualdad.
A ese respecto, en un primer momento tuve la tentación de pensar que los estados civiles referidos a una misma cualidad de la persona son incompatibles entre sí pero pronto me di cuenta de que no era así, y eso me llevó a plantearme una clasificación de los estados civiles que distinguiría entre únicos (y excluyentes), concurrentes y complementarios. Así, hablamos de únicos respecto de aquéllos que son incompatibles con otros de una misma cualidad de la persona, ya sean todos los demás como pueda ser el caso de la vecindad civil, puesto que, el tener una, excluye el tener otra distinta al mismo tiempo), o la minoría de edad, que excluye la mayoría, sin entrar en el caso especial de la emancipación); o sólo algunos (como el estar casado respecto de estar divorciado, o unido de hecho como ya vimos, o, por supuesto, soltero); hablamos, en segundo lugar, de concurrentes respecto de aquéllos que pueden coexistir con otros de la misma condición y de una misma persona, como pueda ser la doble nacionalidad en los supuestos en que esté permitida (puesto que el tener una no excluye el poder tener otra con todos los efectos que se puedan derivar) o la filiación matrimonial respecto de la no matrimonial (existiendo un matrimonio, y referidas a hijos distintos). Y, en último lugar, hablaríamos de complementarios en relación a aquellos estados civiles que, no sólo son concurrentes como los anteriores, sino que, además, se unen entre sí para formar o generar la totalidad de capacidad de obrar de un individuo dentro de las diversas esferas a que vienen referidas los distintos estados civiles. Serían, por tanto, un subtipo de los concurrentes entre los que podríamos mencionar, además del matrimonio con la separación de hecho a los que ya hice referencia, la capacidad con la prodigalidad (o con cualquier incapacitación que se predique de un hecho concreto), la minoría de edad con la vida independiente del artículo 319CC, o la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza en el caso del artículo 178 CC.

"Es imposible determinar con carácter absoluto y 'a priori' cuáles son las circunstancias que en cada momento afectarán a la capacidad de las personas porque el estado civil es un concepto histórico, enormemente influido por el devenir social"

Como se decía en mi tema de oposición, es imposible determinar con carácter absoluto y "a priori" cuáles son las circunstancias que en cada momento afectarán a la capacidad de las personas porque el estado civil es un concepto histórico, enormemente influido por el devenir social y es, por ello, por lo que conviene tenerlo perfilado en la mayor medida posible.

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