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PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN INICIADO MEDIANTE DECLARACIÓN.
Si se produce su caducidad por causa imputable a la Administración,  aquélla no interrumpe la prescripción
Resolución del TEAC de 31 de enero de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 12ª) (R.G. 7695/2008).
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la  Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44

Si bien la presentación de la declaración es una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación, constituye también el acto de inicio del correspondiente procedimiento de gestión (a diferencia de la presentación de una autoliquidación con resultado a ingresar, que no supone por sí misma el inicio de procedimiento alguno), regulado en los artículos 128 a 130 de la Ley General Tributaria y artículos 133 a 135 del RGIT, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Por lo que si se produce la posterior caducidad del procedimiento por causa imputable a la Administración, lo actuado en él no produce efectos interruptivos de la prescripción.
Ahora bien, como la caducidad por sí sola no supone la prescripción del derecho de la Administración, ésta podrá iniciar de oficio otro procedimiento, dentro del plazo de prescripción, que empezará a contarse desde el día siguiente al final del plazo establecido para la declaración.

REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL CASO DE DONACIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES
Los requisitos exigidos por la ley deben cumplirse en todas y cada una de las sociedades cuyas participaciones se han donado, sin que sea suficiente su concurrencia a nivel de grupo o en alguna de las sociedades vinculadas de algún modo
Resolución del TEAC de 23 de marzo de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 75/2009)
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Economía y Hacienda: ww.meh.es/normativa y doctrina

Para que resulte aplicable la reducción en la base imponible en caso de donación de participaciones sociales deben cumplirse los requisitos que, por remisión del art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, se recogen en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio y su normativa de desarrollo. Por ello, tratándose de empresas cuya pretendida actividad económica es la compraventa y arrendamiento de inmuebles, ha de acudirse a las normas reguladoras del IRPF, según las cuales para entender que tal actividad tiene naturaleza  económica es preciso que las sociedades, cada una de ellas, dispongan de forma individualizada, de un local destinado a llevar a cabo la gestión inmobiliaria, así como una persona empleada a jornada completa para desarrollarla.. Habiéndose ya establecido por el Tribunal que a estos efectos no se aplica la doctrina en materia laboral del Tribunal Supremo que considera al Grupo de sociedades como empleador único, por lo que no cabe considerar que una sociedad arrendadora de los inmuebles tenga un empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que ha encomendado la gestión de su patrimonio (Resolución de 30 de junio de 2010, R.G. 3979/2009).

ITPyAJD.
Ingreso efectuado en oficina incompetente: no produce efectos liberatorios
Resolución del TEAC de 23 marzo de 2011 (Sala 4ª, Vocalía 9ª) (R.G. 3854/2009)
El texto completo de la resolución puede obtenerse solicitándolo a la  Vocalía Coordinadora del TEAC. Fax: 91.700.32.44

La regla del artículo 106.2 del Reglamento del ITP y AJD de 29 de mayo de 1995: "La autoliquidación ingresada en Oficina incompetente liberará al contribuyente en cuanto al importe de lo ingresado", supone una especialidad del Impuesto, que podía entenderse vigente, como tal norma especial, por cuanto era posterior a la Ley 30/1983, de Cesión de tributos a las Comunidades Autónomas y los términos de ésta sobre este extremo se reprodujeron literalmente en las posteriores Leyes de Cesión (Ley 14/1996 y Ley 21/2001). Ello implicaba, además, que no procedía la exigencia de intereses de demora si el ingreso en la Oficina incompetente se había hecho en plazo, y sobre el importe ingresado, cualquiera que hubiera sido la fecha en que la cantidad llegó a percibirse por la Comunidad Autónoma competente.
Ahora bien, esa "lex specialis" no puede mantenerse tras la vigencia de la Ley de Cesión, Ley 22/2009, cuyo artículo 55.3 prevé expresamente que sólo tendrán efectos liberatorios los ingresos hechos en Oficina competente.

I.V.A. CADUCIDAD DEL DERECHO A LA COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN.
Resolución del TEAC de 22 de febrero de 2011 (Sala 2ª, Vocalía 4ª) (R.G. 2055/2009)
El texto completo de la resolución puede verse en la página del Ministerio de Economía y Hacienda: ww.meh.es/normativa y doctrina

El TEAC cambia el criterio que venía manteniendo tradicionalmente y recoge el establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso nº 96/2002), reiterado por otras de 24 de noviembre de 2010 (recurso nº 546/2006) y 23 de diciembre de 2010 (recurso nº 82/2007, unificación de doctrina). En definitiva, lo que ahora se entiende supone que el transcurso  del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 99.5 LIVA (Ley 37/1992), tiene solamente el efecto de impedir que el sujeto pasivo pueda seguir compensando las cuotas deducibles afectadas por ese plazo; pero podrá recuperarlas vía devolución, en el plazo de prescripción de cuatro años. Como dice el Alto Tribunal: "Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA."

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