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ANTONIO-MANUEL MORALES MORENO
Es Catedrático Civil emérito UAM. Académico RAJ y L

CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 7 DE MAYO DE 2015

1. Desde que el 19 de febrero de 1987 pronuncié en esta Academia una conferencia titulada, “De la excusabilidad a la imputabilidad en el error”, hasta este momento han transcurrido casi treinta años y se han producido cambios significativos que justifican volver, de nuevo, sobre el error.
2. Al considerar al error en el contrato sorprende el contraste entre la concisa, y un tanto críptica, regulación del mismo en el CC (art. 1266 CC) y la multitud de casos, con acusadas diferencias, que se pretenden resolver a través de él. Sorprende también la inadecuación de la idea simple de vicio del consentimiento a la complejidad de los problemas y conflictos de intereses que subyacen en el error. No es extraño, por ello, que, con toda razón, haya podido afirmarse que el error plantea “una de las cuestiones más difíciles de la teoría general del contrato” y hasta haya sido calificado  de “punto negro en la ciencia jurídica (Castro, Kramer)

3. El problema del error en el contrato oneroso tiene, al menos, tres dimensiones: vicio de la voluntad (del consentimiento), problema de alteración de la organización contractual de intereses (lesión para un contratante, vid. art. 1300 CC), y problema de distribución de determinados riesgos de la contratación, los riesgos de defectuosa información. A ello se añade la presencia de dos intereses encontrados. Cuando un contratante, invocando su error, pretende anular el contrato (interés de la voluntad), su pretensión entra en conflicto con el interés del otro contratante en poder confiar en su validez (interés de la confianza). Esto explica que nuestro TS haya reiterado el carácter excepcional de la nulidad del contrato por error, y haya tenido que desenvolver, cuidadosamente, la escasa regulación del art. 1266 CC, para conjugar todos esos ingredientes presentes en el error.
4. La oportunidad de volver a tratar del error en los contratos nos la brinda su nueva regulación en el art. 1289 de la Propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, elaborada por la Sección Primera de la Comisión General de Codificación (PM). Es más extensa y precisa que la regulación del art. 1266 CC. Y, aunque se inspira en “principios del nuevo derecho de contratos” (concretamente en los arts. 3.2.2 y 3 UNIDROIT-Principles), permite conservar, en buena medida, el desarrollo jurisprudencial anterior.
Voy a exponer, a continuación, de forma sintética, los aspectos básicos de la regulación del error en la PM.

"La oportunidad de volver a tratar del error en los contratos nos la brinda su nueva regulación en el art. 1289 de la Propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos"

5. Según la PM, para que el error sea relevante (permita anular el contrato) es necesario, primero, que exista y sea esencial (determinante) para el contratante que lo invoca. “Hay error esencial cuando sea de tal magnitud que una persona razonable y en la misma situación no habría contratado o lo habría hecho en términos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas” (art. 1298.2 PM).
Este es sólo el punto de partida; atiende a los motivos determinantes del errans, al celebrar el contrato, contrastados con los de una persona razonable, en la misma situación. Pero la relevancia invalidante del error requiere algo más: o que el mismo sea “común” (art. 1298.1.3º PM) o, siendo unilateral, sea imputable al otro contratante (art. 1298.1.1º y 2º PM). El carácter común del error o su imputabilidad al otro contratante son los dos grandes pilares en los que se asienta la fuerza invalidante del error en la PM.
La PM reconoce, además, dos causas que permiten al otro contratante (que ostenta el interés de la confianza) impedir la anulación del contrato. Son: la inexcusabilidad del error, o la existencia de una regla (regla contractual) que reparta el riesgo de error de un modo diferente del que resulta del régimen general del mismo (art.1298.3 PM). Además, la PM permite al otro contratante la posibilidad de enervar la anulación del contrato, ofreciendo cumplirlo en los términos en los se lo representó el contratante legitimado para invocar el error.

"El carácter común del error o su imputabilidad al otro contratante son los dos grandes pilares en los que se asienta la fuerza invalidante del error en la PM"

La PM también regula el error en la declaración, equiparando sus efectos a los del error vicio (anulabilidad) (art. 1298.5 PM).
6. La expresión “error común”, en contraste con error unilateral, se encuentra en Derecho comparado; pero su supuesto y función no son totalmente coincidentes en todos los ordenamientos. La PM no utiliza esta expresión; pero se refiere al supuesto en que “la otra parte [contratante] hubiera incidido en el mismo error”. Creo que debemos atribuir a tal supuesto el significado que actualmente se atribuye, en nuestro Derecho, al “error esencial”. Es común el error cuando los motivos determinantes de un contratante quedan incorporados al contrato como presuposiciones del mismo. O, dicho de otro modo, quedan incorporados a la causa concreta del contrato celebrado. Según esta interpretación, que permite conservar toda la construcción jurisprudencial y doctrinal del error en nuestro ordenamiento. El carácter común del error no proviene de que ambos contratantes lo hayan padecido (cosa que puede ocurrir o no) sino de que ambos comparten el carácter básico de las presuposiciones del contrato sobre las que incide el error (de, al menos, uno de ellos).
Esto tiene una importante consecuencia: el error común puede, además, ser imputable al otro contratante. Aunque esto no añada nada en cuento al remedio de la anulación, sí puede justificar la aplicación del remedio indemnizatorio, fundado en la responsabilidad precontractual.
7. El art. 1298 PM también atribuye eficacia invalidante al error unilateral (determinante de la celebración del contrato para un contratante) si el mismo es imputable al otro contratante. La imputabilidad puede producirse por acción (“por la información suministrada”) u omisión (“hubiera conocido o debido conocer el error y fuere contrario a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció”); es decir, por incumplimiento de los deberes de información fundados en el principio de buena fe. La PM, es cierto, de modo no intencionado, no se refiere a los deberes de información previstos, de modo concreto, en la ley, hoy tan desarrollados. Pero, tal como está redactada, no excluye su consideración como criterio de imputación del error. El deber de conocer el error del otro contratante a que se refiere el art. 1298,2 PM puede quedar equiparado a la previsión legal de riesgo de error, que fundamenta, en determinados casos, la existencia de un deber de información.
La imputabilidad del error puede permitir, además, aplicar la responsabilidad por culpa in contrahendo, prevista en el art. 1245 PM. Y ofrecer al errans el remedio de la indemnización.

"El deber de conocer el error del otro contratante a que se refiere el art. 1298,2 PM puede quedar equiparado a la previsión legal de riesgo de error, que fundamenta, en determinados casos, la existencia de un deber de información"

8. Otro aspecto destacable de la PM es el tratamiento del error en la declaración (entendido como “inexactitud en la expresión o transmisión de un declaración de voluntad”, art. 1298,5 PM). La PM distingue, como es habitual en nuestro Derecho, entre el error vicio y el error en la declaración. Según ella, el error en la declaración “será tratado conforme a las reglas de interpretación de los contratos y en los casos que no puedan ser resueltos por ellas se aplicará lo dispuesto en este artículo” (para el error vicio). A diferencia de lo que sostiene nuestra doctrina dominante, la PM equipara los efectos de ambas manifestaciones del error (anulabilidad del contrato).
Comparando el CC y la PM, advertimos que el sistema de interpretación del contrato es la clave para determinar si el error en la declaración hace al contrato nulo o anulable. En ese punto existe una importante diferencias entre el CC y la PM. En el CC la interpretación se orienta, fundamentalmente, a la determinación de la voluntad, incluso presuntivamente. La PM, sin excluir el papel de la voluntad (“intención común de las partes”, o la intención de un contratante que el otro “no podía ignorar”, art. 1278 I, II PM), permite el nacimiento del contrato aunque no haya voluntad, atribuyendo un sentido objetivo a la declaración (“consentimiento normativo”, Kramer). La PM dispone: “Cuando el contrato no puede interpretarse de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores, se le dará el sentido objetivo que personas de similar condición que los contratantes le hubieran dado en las mismas circunstancias” (art. 1278 III PM).
Si, como ocurre en el CC, la tarea de la interpretación es determinar la voluntad, constatado el error en la declaración el contrato será nulo (no existirá). En cambio, si, como establece la PM, el contrato se puede llegar a perfeccionar conforme al sentido objetivo de la declaración de voluntad, el error en la declaración no impide su existencia, pues funciona el que podemos llamar consentimiento normativo; y tiene sentido la anulabilidad del mismo por error. Creo que es preferible esta solución: limita la legitimación para invocar la invalidez del contrato y el tiempo de ejercicio de ese derecho.

"Comparando el CC y la PM, advertimos que el sistema de interpretación del contrato es la clave para determinar si el error en la declaración hace al contrato nulo o anulable"

En la PM las causas de anulación del contrato por error en la declaración están limitadas como las del error vicio (art. 1298,5 PM).
9. Para concluir, si comparamos la regla del error del art. 1266 CC con la del art. 1298 PM advertimos que esta es más completa que aquella. Dota a la jurisprudencia de un instrumento de mayor precisión. Pero, al mismo tiempo, la nueva regulación del error permite mantener la importante construcción del error desarrolla hasta ahora en nuestro Ordenamiento por la jurisprudencia y la doctrina.

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