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ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN Y FERNÁNDEZ
Catedrático de Derecho Romano UAM.
Académico de la RAJ y L

INAUGURACIÓN CICLO ACADÉMICO 2015/2016

CONFERENCIA DICTADA EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, SALÓN ACADÉMICO, EL 8 DE OCTUBRE DE 2015

Inició el conferenciante su intervención manifestando el gran honor que suponía intervenir en la sede de la Academia Matritense del Notariado y del Colegio Notarial de Madrid y un motivo de profundo agradecimiento, que personalizó en su Presidente y Decano, D. José Manuel García Collantes. Agradecimiento que hizo extensivo, de forma especial, a José Aristónico, que procedió a su presentación, a quien se refirió como "uno de los maestros y baluartes del notariado español".
Subrayó el conferenciante que intervenía por cuarta vez en la sede del Colegio Notarial para hablar de jurisdicción voluntaria. Las anteriores tuvieron lugar en los años 1986, 2003 y 2007 y fueron sus títulos: "Notarios y jurisdicción voluntaria en Derecho Romano", "La jurisdicción voluntaria: una reforma legislativa pendiente" y "La jurisdicción voluntaria en el marco del Estado Constitucional de Derecho". Fue presentado por Antonio Rodríguez Adrados, en dos ocasiones, y José María de Prada González.
Subrayó asimismo que de jurisdicción voluntaria, en estos años, había hablado en los Colegios Notariales de Galicia, Andalucía y Cataluña, y estaba previsto que lo hiciese a finales del mes de octubre en el Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, razón por la que no tenía más que palabras de agradecimiento para el Notariado español, por haberle acogido en sus prestigiosas tribunas y haberle publicado más de veinte artículos en sus revistas científicas y académicas.

"La Ley 15/2015 aborda una reforma en profundidad de la jurisdicción voluntaria, garantista, escrita con buena técnica jurídica, situada en sus justos límites, que racionaliza el sistema y conecta con la realidad social"

Su intervención se desarrolló no de una forma generalista sobre la Ley, dada su notable extensión y la riqueza dogmática de su contenido, sino sobre dos aspectos de la misma que merecían, a tenor de su relevancia, un análisis específico, y que se subrayan en la rúbrica de su conferencia: la racionalización de competencias y el procedimiento judicial garantista, para concluir con un breve análisis de la posición del Notariado en relación con la jurisdicción voluntaria y en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En aras de la claridad expositiva articuló el texto en cuatro capítulos:
- Capítulo I. Observaciones preliminares. Posición de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el ordenamiento jurídico.
- Capítulo II. Racionalización de competencias: 1) El cuánto, el cómo, las cifras, las materias y los operadores jurídicos afectados. 2) Los límites materiales de la desjudicialización. 3) Oportunidad, razonabilidad, eficiencia y garantías de la desjudicialización.
- Capítulo III. Naturaleza garantista del nuevo procedimiento judicial general de jurisdicción voluntaria.
- Capítulo IV. Posición del Notariado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. A modo de Epílogo.

"La Ley de Jurisdicción Voluntaria dota de mayor coherencia sistemática a nuestro ordenamiento procesal civil y supone una contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho"

Entró con ello en el contenido de la exposición, que inició subrayando que una de las novedades más destacadas de la presente legislatura, caracterizada por su impronta reformista en materia de Justicia, había sido la aprobación de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que supuso un avance sustancial en el proceso de modernización de la Administración de Justicia, en la medida en la que aborda una reforma en profundidad de la jurisdicción voluntaria, garantista, escrita con buena técnica jurídica, situada en sus justos límites, que racionaliza el sistema y conecta con la realidad social.
Destacó el conferenciante los siguientes aspectos y notas caracterizadoras de la nueva Ley:
La Ley de Jurisdicción Voluntaria dota de mayor coherencia sistemática a nuestro ordenamiento procesal civil, al suponer el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia y la homologación legislativa con otros países de nuestro entorno. Supone también una contribución singular a la modernización de un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador ni por la doctrina como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses y derechos de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas.
En el texto articulado de la Ley se regulan sólo los procedimientos cuya competencia se atribuye al Juez o al Secretario Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1, párrafo 1 de la Ley: “La presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales”, extrayendo, por ello, de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la competencia de los Tribunales de Justicia, de modo que los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan básicamente, aunque no de forma exclusiva, en la legislación notarial e hipotecaria, a las que se les da nueva redacción en las disposiciones finales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

"La delimitación de la posición de cada uno de los operadores jurídicos a los que se atribuyen competencias y la configuración de un procedimiento judicial general garantista y respetuoso con la tutela judicial efectiva han sido los dos ejes centrales de la reforma"

Los dos ejes centrales, y a la vez los más delicados de encajar en la arquitectura jurídica de la reforma de la jurisdicción voluntaria, han sido:
1) La delimitación de la posición de cada uno de los operadores jurídicos a los que se atribuyen las competencias que se desjudicialicen.
2) La configuración de un procedimiento judicial general garantista y respetuoso con la tutela judicial efectiva, que supusiese un cambio radical respecto del procedimiento general de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 1811 a 1824 LEC, que caracterizado básicamente por la deficiencia de garantías, ha llevado a la identificación, durante más de un siglo, de la jurisdicción voluntaria con brevedad de plazos, libertad de formas y escasez de garantías, lo que no ocurría, también hay que decirlo, con los procedimientos específicos y garantistas de jurisdicción voluntaria previstos en las más de veinte leyes civiles y mercantiles aprobadas en España en los últimos treinta años.
A la práctica equiparación entre jurisdicción voluntaria y proceso, salvo en la cosa juzgada material, se alude en la Exposición de Motivos III cuando se afirma que: “Se toma especial cuidado en adaptar los expedientes de jurisdicción voluntaria a los principios, preceptos y normas generales contenidos en la LEC”, y se confirma con la previsión del carácter supletorio de la LEC respecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, conforme se establece en el artículo 8 de la Ley: "Las disposiciones de la LEC serán de aplicación supletoria a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado en la presente Ley".
La previsión de oposición, con carácter general, y su tramitación y resolución en el marco de la jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, supone un cambio absoluto de concepción de la jurisdicción voluntaria, dado que el artículo 1817 de la derogada Ley Procesal de 1881 preveía justamente lo contrario.
En materia de jurisdicción voluntaria la terminología más adecuada, a juicio del conferenciante, se corresponde con la utilización de los vocablos acto, procedimiento y expediente. Así, prevista en la legislación sustantiva un acto de jurisdicción voluntaria, es decir, la intervención de un juez o de un Letrado de la Administración de Justicia, sin que ésta se desarrolle a través del cauce de un proceso, se requerirá, en la mayor parte de los supuestos, que se incoe un procedimiento de jurisdicción voluntaria a solicitud de persona legitimada o, en su caso, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en el curso del cual se procederá a la tramitación de un expediente en el que, en su caso, se resolverá sobre la realización del derecho subjetivo o interés legítimo que constituya su objeto.
Inició el conferenciante el Capítulo segundo, dedicado a la Racionalización de competencias, con la afirmación relativa a que la desjudicialización de una parte de la jurisdicción voluntaria no es una idea cuestionada por algún sector más o menos amplio de la comunidad jurídica, es decir, que el debate estaba no en la necesidad de la desjudicialización sino en el cuánto había que desjudicializar, en el grado de la desjudicialización y en el cómo se debía abordar el proceso desjudicializador, básicamente si debía preverse la alternatividad entre los operadores o era preferible optarse por la exclusividad competencial, partiendo de la idea de que las competencias que no se desjudicializan sino que se mantienen en la órbita de la Autoridad Judicial lo son siempre en exclusiva.
La asunción de la idea de la alternatividad, con carácter preferente, respecto de la idea inicial de la atribución con exclusividad a los operadores de las competencias desjudicializadas, prevista en el Proyecto de Ley del año 2013, supuso un acertado cambio de criterio, que se materializó con la aprobación de las enmiendas al respecto en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

"La previsión de oposición, con carácter general, y su tramitación y resolución en el marco de la jurisdicción voluntaria, supone un cambio absoluto de concepción"

En relación con los actos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, atribuidos a los jueces, a lo largo de los siglos, en garantía de derechos, en atención a razones de oportunidad, tradición histórica, orden público u ordenación del sistema, que no continúan vigentes en el momento actual, se procuró, en definitiva, hacer compatible el reconocimiento de la competencia, en la mayoría de estos supuestos, a los Letrados de la Administración de Justicia, como reconocidos expertos en derecho procesal, con una razonable atribución, de forma concurrente o alternativa, de la mayoría de estas actuaciones, de naturaleza administrativa, al Notariado y a los Registradores, en su condición de funcionarios públicos, y en atención a su especialización, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extraprocesal y a la paz social y seguridad jurídica que supone su intervención como garantes de la legalidad.
La alternatividad, es decir, la posibilidad de que el ciudadano acuda a uno u otro operador jurídico, en los supuestos que se desjudicializan, entendida como una ampliación de medios puestos a disposición de los justiciables para garantizar sus derechos, supone , en consecuencia, la posibilidad de que el ciudadano pueda optar por iniciar el procedimiento ante un Letrado de la Administración de Justicia en atención a la gratuidad de la Justicia en este ámbito, a la tradicional seguridad que puede proporcionarle al ciudadano la actuación ante el órgano judicial o a otras circunstancias, o bien optar, en los casos previstos, por requerir la intervención de un Notario o un Registrador, una vez valorado que la satisfacción del arancel fijado por el Gobierno por la prestación del servicio público solicitado le compensa, por ejemplo, en términos de proximidad, especialidad o celeridad en la resolución del asunto.
En relación con el objeto y los operadores jurídicos afectados por la desjudicialización, se afirmó por el conferenciante que el Juez es encargado, salvo determinadas excepciones, de los procedimientos en materia de personas y familia y de algunos procedimientos en materia mercantil, de derecho de obligaciones, de derechos reales, y de derecho sucesorio.
Se atribuyen al Notariado treinta y dos expedientes, por desjudicialización de competencias, con la siguiente distribución: trece en exclusiva, dieciocho compartidas con los Letrados de la Administración de Justicia y uno, la conciliación, cuya competencia es concurrente a Notarios, Letrados de la Administración de Justicia y Registradores.

"En materia de jurisdicción voluntaria la terminología más adecuada se corresponde con la utilización de los vocablos acto, procedimiento y expediente"

Los catorce expedientes que se atribuyen con exclusividad al Notariado lo son con la siguiente distribución:
- Cinco en la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que se corresponden con la mayoría de los actos de carácter sucesorio testamentario que se les atribuyen en este texto legal: la declaración de herederos abintestato; la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos, orales y la formación de inventario.
- Cuatro en la Ley 13/2015, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.
- Cinco en la Ley de Navegación Marítima 14/ 2014, de 24 de julio.
Se atribuyen a los Registradores dieciséis expedientes, por desjudicialización de competencias, con la siguiente distribución: cinco de ellos a los Registradores de la Propiedad en exclusiva y once, incluida la conciliación, a los Registradores Mercantiles, en concurrencia con los Letrados de la Administración de Justicia.
Se atribuyen a los Letrados de la Administración de Justicia treinta y cuatro competencias, de las cuales cinco son en exclusiva, dieciocho compartidas con los Notarios, diez compartidas con los Registradores Mercantiles, ya mencionados, y uno, la conciliación, con el régimen subrayado.
Los operadores jurídicos a los que se atribuyen los supuestos de jurisdicción voluntaria que salen de la órbita judicial, Letrados de la Administración de Justicia, Notarios y Registradores, son cuerpos de funcionarios de reconocido prestigio, que se han hecho acreedores de los valores de confianza, profesionalidad y cualificación jurídica por parte de la sociedad en la que desarrollan su actividad y que como principales protagonistas de nuestro sistema de fe pública, y garantes de la seguridad jurídica, entendida como la suma de legalidad y certeza, cumplen un papel imprescindible en el marco del tráfico jurídico y económico.
Por otra parte, la ampliación del campo competencial de Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores, además de resultar apropiada y conveniente desde un punto de vista de racionalidad y técnica jurídica, supondrá una disminución de trabajo para jueces y tribunales, lo que redundará en beneficio de la justicia. Hay que subrayar asimismo que la decisión del justiciable de acudir a un operador jurídico distinto del órgano judicial supone, por otra parte, un ahorro de costes para la Administración de Justicia.
Finalizó el conferenciante su intervención poniendo de relieve que "la ampliación de competencias del Notariado en materia de jurisdicción voluntaria, no supone un cambio de estatuto del Notario, como no lo supuso, en su momento, el papel asumido por el Notariado en materia de blanqueo de capitales o de fraude fiscal, sino una ampliación de sus funciones.
El Notario es un funcionario público, dotado de autoridad, que ejerce su función de modo profesional, y garantiza la seguridad jurídica que el Estado le encomienda, mediante una delegación parcial de su soberanía, a través de la autorización del instrumento público, respecto del que debe velar por su autenticidad sustantiva y formal. A su acreditada competencia profesional, se une el ejercicio de la función pública que tiene atribuida, que realiza desde el momento en el que le fue conferida, con notable rigor, independencia, imparcialidad y reconocimiento social".

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