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PARTE GENERAL

LA LIDIA DEL TORO NO ES UNA OBRA SUSCEPTIBLE DE SER OBJETO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
STS 16 de febrero de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

“Mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha”. Con esta descripción, a la que se acompañaba una grabación audiovisual y un libro descriptivo, se solicitó la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de una obra titulada “Faena de dos orejas con petición de rabo al toro número 94, de peso 539 kg., nacido en febrero de 2010, ganadería Garcigrande, Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014”. Una pretensión que en todas las instancias que ha atravesado ha sido desestimada, decisión corroborada finalmente por el Tribunal Supremo. Para el torero solicitante, la faena de un torero es una manifestación artística, una obra de arte, constituyendo aquella cuya inscripción se solicita una creación artística original.

El Tribunal Supremo, sin embargo, alude a la concepción del toreo que se deriva de la Ley 10/1991, de 4 de abril y lo que el Tribunal Constitucional ha reconocido que constituye “una actividad con múltiples facetas o aspectos” con un “complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos”. O tal y como la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural decía en su preámbulo “la tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad o el raciocinio como forma de control de la fuerza bruta”. Sin embargo, no es ello suficiente para lograr la protección solicitada por el torero. El Tribunal Supremo nos recuerda los dos requisitos imprescindibles que el concepto de obra requiere, exigencias de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019 en el llamado “caso Cofemel”. Por un lado, que exista un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor, original y, por otro, que exista un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, la obra. Ambos requisitos deben cumplirse cumulativamente. El segundo de estos requisitos es el que presenta mayores problemas en caso de la lidia del toro. La protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor debe permitir a las autoridades conocer con claridad y precisión el objeto protegido; y lo mismo ocurre con los terceros a los que cabe oponer la protección reivindicada por un autor. Es necesario descartar cualquier elemento de subjetividad, que atenta contra la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del objeto, y ello requiere que éste se exprese de forma objetiva.
Reconoce el Tribunal Supremo que, en la lidia del toro, el torero concibe y ejecuta su obra al mismo tiempo, y su singularidad parte de la peculiaridad del toro que le ha correspondido en suerte. Cada toro es único y cada faena, por tanto, irrepetible. El toro aporta un elemento de incertidumbre, independientemente de que la faena consista en predecir, dominar y controlar al toro con la mayor de las habilidades. Cada torero hace su toreo y este es fruto de su capacidad creativa y expresiva, donde se conjugan factores físicos, sociales e intelectuales. No obstante, debe cumplir los requisitos antedichos para ser protegida como obra de propiedad intelectual y no es posible, en este caso, que la lidia del toro quede expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático. J.L.C.

NORMAS DE CONFLICTO Y LEY APLICABLE EN DIVORCIOS
STS 17 de febrero de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En la sentencia tratada hay dos cuestiones fundamentales: la competencia judicial internacional de los tribunales españoles y la ley aplicable en un caso de divorcio de dos ciudadanos franceses que llevaban años residiendo en España.
Los cónyuges de nacionalidad francesa otorgaron ante un notario francés un pacto en virtud del cual el matrimonio que iban a celebrar posteriormente se sometería al régimen económico matrimonial de separación de bienes regulado en el Código Civil francés.
El juzgado correspondiente, en virtud de la demanda presentada por la esposa, decretó medidas provisionales en las que se establecía, aparte de pensiones alimenticias para los hijos, una pensión compensatoria a la mujer de 8.000 euros mensuales y otra pensión por razón del trabajo aplicando los artículos correspondientes del Código Civil de Cataluña.
El marido interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, por una parte, la falta de competencia internacional puede ser denunciada por el demandado mediante declinatoria y el demandado no utilizó este cauce. Por otra parte, los cónyuges llevaban años residiendo en Girona donde tenían su residencia habitual y la competencia judicial de los tribunales españoles resulta a la vista de los foros previstos en el Reglamento CE 2201/2003, concretamente el artículo 3 del mismo. No obstante dicho reglamento no se ocupa de las obligaciones de alimentos, de las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias así que la competencia de los tribunales españoles respecto de la pensión compensatoria resulta del Reglamento CE 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ya que debe considerarse incluida en el concepto de “obligación de alimentos” a la derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad. En el artículo 3 del mencionado Reglamento se prevé la competencia concurrente de los Estados miembros correspondientes a la residencia habitual del demandado, a la residencia habitual del acreedor de alimentos y a los competentes para conocer de una acción relativa al estado civil como es la del divorcio con el fin de preservar los intereses de los acreedores. Por tanto, la esposa podía dirigirse ante los tribunales españoles para solicitar el reconocimiento de una pensión compensatoria por aplicación de cualquiera de estos criterios y el recurso por infracción procesal se desestima.
Por lo que respecta al recurso de casación se sostiene que al fijar una pensión compensatoria conforme al derecho catalán la sentencia infringe el artículo 5 del Reglamento CE 1259/2010 que admite que los cónyuges escojan la ley aplicable, de acuerdo con el artículo 1255 CC, cosa que hicieron según dice eligiendo la ley francesa en virtud del pacto prematrimonial. El recurso de casación se desestima ya que la ley aplicable debe ser la española y dentro de esta el Código Civil de Cataluña por ser el domicilio de la acreedora en el momento de interposición de la demanda, de conformidad con el Reglamento mencionado y en relación a los artículos 9.2 y 107 CC. Destacar que el pacto otorgado por las partes conforme al cual su régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes del Código Civil francés no es elección de ley aplicable al divorcio ni tampoco consta otro acuerdo al respecto. En consecuencia, tal y como ha sido explicado, este recurso también es desestimado. C.M.S.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA EN LA FIANZA Y LA NECESARIA CLARIDAD EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES AFIANZADAS
STS 2 de febrero de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Dos copropietarios, por mitades indivisas, de una finca urbana celebraron un contrato de permuta de finca por obra futura con una promotora, Vallehermoso, que asumía la obligación de construir en ese terreno una o varias promociones de viviendas en bloque y de transmitir y entregar a los cedentes ocho viviendas de tres dormitorios, con una superficie aproximada de 115 metros cuadrados, más ocho plazas de garaje y ocho trasteros, además de una cantidad cercana a los 800.000 euros. Para construir y entregar las viviendas la promotora tenía un plazo de treinta meses desde la fecha de la concesión de la licencia municipal de obras. Esta licencia, a su vez, debía solicitarse en el plazo máximo de cuatro meses desde que se produjese la recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Albacete.
Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones suscribió la promotora dos avales con el Banco Santander, como avalista solidario. Las obligaciones garantizadas eran “presentación de solicitud de licencia municipal de obras ante el Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses a contar desde el momento de recepción de las obras por el mismo Ayuntamiento” y “entrega las viviendas, trasteros y plazas en el plazo de treinta meses, contados desde la concesión de la licencia”. Asimismo, la promotora vendió a un tercero (la SAREB) los terrenos que en su día fueron objeto del contrato de permuta. El pleito se origina cuando los cedentes de la parcela reclaman al Banco Santander la entrega de las cantidades asumidas en las cartas de aval, en ejecución de éste, por considerar incumplidas las obligaciones garantizadas por haber transcurrido en exceso los citados plazos desde la fecha en que se celebró el contrato de permuta.
Efectivamente se había producido un retraso en la entrega de los terrenos urbanizados al Ayuntamiento, retraso que había tenido lugar por causas no imputables a la promotora. No obstante, la sentencia considera que este retraso no supone un incumplimiento de los plazos, sino que determina que no se haya producido el evento que activaba el dies a quo del plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, concretamente, la entrada en vigor del plazo para solicitar la licencia municipal de obras y, por consiguiente, del plazo para comenzar y concluir la construcción. Así, las prestaciones que consisten el objeto de las obligaciones se encuentran en suspenso y son inexigibles. Además, en el propio contrato, se había pactado como causas de suspensión del cómputo de los plazos, cualquier dilación respecto a los plazos legalmente establecidos de la que sea responsable la Administración, en la incoación, trámite o resolución de los procedimientos administrativos o registrales que correspondan.
El incumplimiento de las obligaciones propias de la entidad que actuaba como agente urbanizador y la consiguiente revocación acordada por el Ayuntamiento de la previa adjudicación del proyecto de urbanización de los terrenos a aquél, lleva ínsita la inevitable postergación de las obras urbanizadoras y la entrega de los terrenos urbanizados al Ayuntamiento y ello es completamente ajeno a la promotora Vallehermoso, dice el Tribunal Supremo. Es más, no solo no la considera responsable, sino que entiende que la promotora es la principal perjudicada por esta circunstancia, pues al no haber sido urbanizados los terrenos, se ha visto imposibilitada de construir las viviendas que debía entregar y de la comercialización de las demás, que le habría permitido resarcirse de la inversión realizada. Por último, considera el Tribunal que dado que en el contrato de permuta no se incluyó una prohibición de enajenar o una obligación de no disponer, la enajenación posterior no afecta al cumplimiento de las obligaciones, ya que la venta no es completamente incompatible con el cumplimiento de las prestaciones debidas de construcción y entrega de las viviendas, garajes y trasteros.
Por todo ello, concluye el Alto Tribunal, resulta determinante que, además de la estricta y rigurosa interpretación de los términos de la fianza, se le añada la necesaria claridad en la que éstos deban ser redactados, para evitar toda situación equívoca. “La declaración constitutiva de la fianza ha de ser clara y no puede basarse en expresiones equívocas”, cita textualmente el ponente, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. J.L.C.

ANATOCISMO: COMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 1109 CC CON NORMAS ESPECIALES
STS 25 de febrero de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una reclamación de una empresa de infraestructuras a una empresa pública de la Junta de Andalucía de la factura de unos servicios prestados por la primera y que no fue abonada por la segunda. Además se reclaman los intereses de demora por el retraso en el pago, la indemnización por costes de cobro y los intereses legales de todas estas cantidades. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar el importe de la factura, los intereses de demora fijados por la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad en operaciones comerciales y 40 euros en concepto de costes de cobro, pero no se condenó a pagar el interés legal sobre los intereses de demora, ni las costas. La demandada acató la sentencia únicamente en cuanto al pago de la factura pero recurrió el pago de los demás conceptos y la demandante interpuso recurso solicitando que se le condenara a pagar el interés legal de los intereses de demora con arreglo al artículo 1109 CC. Frente a esta pretensión, la sentencia de apelación consideró que no había lugar al anatocismo del artículo 1109 CC por entender que los intereses moratorios no estaban liquidados en el momento de la demanda y aplicó la regla in illiquidis non fit mora y, sobre todo, por considerar que la norma general del artículo 1109 CC es incompatible con la norma especial, es decir, con la Ley 3/2004.
Por su parte, el Tribunal Supremo estableció su postura en cuanto a la regla in illiquidis non fit mora y, frente a la idea tradicional que exigía exactitud entre la suma concedida y la suplicada para poder condenar al pago de los intereses legales, reitera su doctrina reciente en la que exige coincidencia sustancial entre lo pedido y lo concedido. Sostiene que se ha de atender a la certeza de la obligación aunque se desconozca su cuantía. Además, en este caso, con una simple operación aritmética entre el importe de la deuda principal y los intereses fijados por la Ley 3/2004, se puede conocer el importe de los intereses sobre los que exigir el interés legal. Es decir, la liquidación de lo adeudado podría llevarse a efecto con una simple operación matemática.
En cuanto a la inaplicación del artículo 1109 CC por ser desplazado por la norma especial (Ley 3/2004) el Tribunal Supremo entiende que no existe tal incompatibilidad por distintos motivos: 1) la Ley 3/2004 no excluye expresamente la aplicación del anatocismo del artículo 1109 CC; 2) el propio Código Civil prevé su coexistencia con otras normas al decir en el artículo 1100 que “No será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista (…) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente”, lo que dispone, por ejemplo , la Ley 3/2004; 3) por la propia finalidad de la Ley 3/2004, que trata de disuadir de la morosidad, lo que se acentúa si se admite el anatocismo del artículo 1109 CC que lo que busca es el restablecimiento al perjudicado en la plenitud de su posición jurídica; y 4) porque la regla de que la norma especial prevalece sobre la general es solo para aquellos casos en que entren en colisión en algún extremo, pero no en aquellos en que sean compatibles. El carácter especial de la Ley 3/2004 en relación con el Código Civil se ve en dos ocasiones, primero porque con arreglo a aquélla los intereses de demora se devengan automáticamente, sin necesidad de intimación al deudor y, segundo, porque establece un interés especial en defecto de pacto, pero no son incompatibles una y otra norma.
Por todo ello considera aplicable el artículo 1109 CC, estima el recurso, casa y anula la sentencia de apelación y asume plenamente la sentencia de instancia. M.GJ.L.

CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA Y EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: CÓMPUTO DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 1301 CC Y APRECIACIÓN DEL ERROR
STS 8 de febrero de 2021. Ponente: Don José Luis Seoane Spielberg. Estimatoria. Descargar

La sentencia plantea el caso de comercialización de una permuta financiera (“swap”) a un consumidor que dio como resultado una liquidación negativa de 14.533,67 €. El demandante, dentista de profesión y con previa relación con la entidad bancaria comercializadora por ser el prestatario de un préstamo hipotecario, solicitó la nulidad del contrato y, subsidiariamente, que se declarara el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de estos productos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la anulabilidad del contrato por concurrencia del error como vicio del consentimiento. Por su parte, la sentencia de apelación estimó el recurso y desestimó la demanda al entender que la acción de anulabilidad estaba caducada, por considerar como día inicial del cómputo el de la recepción de la primera liquidación negativa.
El Tribunal Supremo analiza dos cuestiones: 1) el cómputo del plazo del artículo 1301 CC y 2) la concurrencia de error como vicio del consentimiento en el presente supuesto. En cuanto al cómputo del plazo, el artículo 1301 CC señala que, en caso de error, los cuatro años empezarán a contar desde la consumación del contrato, lo que, según reiterada jurisprudencia, ocurre cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Esto es así porque es en ese momento cuando se puede tener conocimiento completo del contrato y ya no cabe alegar desconocimiento de las cualidades esenciales del objeto del contrato, es decir, no se puede computar el plazo mientras no se tenga conocimiento del error. En las relaciones contractuales complejas, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el plazo empezará a contar cuando ocurra algún evento que permita comprender realmente las características y riesgos del producto. En concreto, para el caso de las permutas financieras señala que el plazo no puede empezar a contar hasta el agotamiento o extinción total del contrato, porque no existe una única prestación esencial, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante según la evolución de los tipos de interés. Pero esto no significa que no se pueda interponer la acción de anulabilidad con anterioridad a la extinción del contrato. Por lo tanto, entiende el Tribunal que la acción no ha caducado.
En cuanto a la apreciación del error, reitera el deber de información de las entidades financieras para lograr un equilibrio entre los intereses en juego. Recuerda su doctrina en este punto: debe informarse de forma clara, sin trivializar los riesgos asumidos, que son reales y no meramente teóricos; no cabe una simple remisión a las condiciones generales; la carga de la prueba de haber cumplido este deber corresponde a la entidad financiera; no corresponde a los clientes averiguar cuestiones sobre el producto y buscar asesoramiento externo; y para la comercialización de ciertos productos como los “swap” es necesario que el cliente sea un profesional del mercado de valores o, por lo menos, un cliente experimentado, lo que no se daba en el caso analizado.
Por todo esto estima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad del contrato por un error sustancial en la esencia del producto contratado. M.GJ.L.

LA FACULTAD RESOLUTORIA DEL ARTÍCULO 1124 CC Y SUS EFECTOS RESOLUTORIOS Y RESTITUTORIOS Y LOS EFECTOS INDEMNIZATORIOS
STS 18 de enero de 2021.Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar

El derecho español carece de una regulación específica sobre la restitución de las prestaciones en una resolución contractual del articulo 1124 CC lo que genera casos dudosos a la hora de determinar que frutos, gastos y mejoras han de ser restituidos y que daños han de ser resarcibles. La imputabilidad al deudor del incumplimiento resolutorio no es un presupuesto del efecto resolutorio del artículo 1124 pero sí lo es del indemnizatorio del artículo 1106. En el supuesto de hecho se trata la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora de la obligación de demoler un edificio en el terreno vendido. La vendedora no pudo cumplir la obligación ya que el edificio fue catalogado como BIC, bien de interés cultural, después de la venta. La compradora resolvió el contrato y obtuvo la restitución del precio y sus intereses, los gastos de la escritura y el IBI. Si bien, con posterioridad esta presento una nueva demanda reclamando gastos que se produjeron como consecuencia de la resolución del contrato de los que debía ser restituido por el efecto ex tunc de la misma, colocarle en la misma posición que estaría si no se hubiera celebrado el contrato. En algunos se allana la demandada, pero aquí resumiremos aquellos que son apreciados por el Alto Tribunal: A) Los gastos del desarrollo del proyecto urbanístico. Desestimado, puesto que ya existe un cauce administrativo para recuperarlo, en este caso, el artículo 121 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Por tanto, en base a la doctrina del deber de mitigar el daño impuesto al demandante, este reclamó a la Administración de manera extemporánea este gasto y fue rechazado por lo que pretendió que se lo reembolsará el demandado, vendedor, cosa que no prosperó. B) Los intereses desde el momento de la sentencia y no desde el pago de los gastos a que dio lugar el contrato resuelto. El Tribunal Supremo entiende aplicable en el devengo de intereses la doctrina de la aplicación del canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para prescindir de la regla in illiquidis non fit mora y atender a otras circunstancias, como la conducta del demandado. Así, declara que el devengo de los intereses de demora será el de la fecha de la sentencia resolutoria y no desde el pago de los gastos hechos por el demandante. C) Los gastos en la sucesión procesal. Desestimatorio. El Alto Tribunal señala que, si hubo pasividad del demandado en algún proceso y esto le hubiera ocasionado algún daño al demandante, este debiera haber reclamado dicho daño pero no el abono de unos gastos que hubiera asumido en interés propio al comunicar en los distintos procedimientos contencioso-administrativos la falta de interés sustancial por estar siguiendo la resolución del contrato de compraventa. D) Pago del impuesto del IVA. El Tribunal Supremo rechazó que el demandado tuviera que pagarle todas las facturas, incluido el IVA, abonadas como consecuencia del contrato resuelto, IVA que el actor ya se había deducido y que podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. E) Comisiones por los avales para la reclamación de las cuotas del IBI. Este fue el único motivo de casación admitido puesto que, si el actor había pagado una comisión por avales que sirvieron para una correcta aplicación del IBI pagado por la demandada y esta se aprovechó de ello, la demandada debía abonar también dichas comisiones pagadas por el actor. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR DEUDAS CONTRAÍDAS POR EL OTRO CÓNYUGE EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: ES PRECISO, AL MENOS, UNA APARIENCIA RAZONABLE DEL DESTINO FAMILIAR Y DOMÉSTICO DE LO GASTADO
STS 4 de febrero de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.
El Tribunal Supremo determina que la regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el artículo 1440.I CC. Sin embargo, y de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento en virtud de la remisión del artículo 1440.II CC al artículo 1319.II CC. Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia. La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares. Por ello, a pesar de que el precepto no limita los actos o contratos que generen obligaciones siempre que se dirijan al fin previsto en la norma, será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin. C.M.

DERECHO MERCANTIL

EL CONCEPTO DE “EJERCICIO ANTERIOR” A EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO
STS 25 de febrero de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

El artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital introdujo en el año 2011 el derecho de separación del socio que votaba a favor de la distribución de beneficios cuando la junta general no acordara la distribución de, como mínimo, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. La entrada en vigor de dicho precepto, dada la situación de crisis económica vivida en los años posteriores a su promulgación, que aconsejaba un lapso de tiempo para la recuperación y saneamiento de las arcas de las sociedades españolas, se fue dilatando hasta que aquélla tuvo lugar, finalmente, el 31 de diciembre de 2016. Más adelante, y únicamente para las juntas que se celebraran a partir del 30 de diciembre de 2018, se modificó el precepto para regular más detalladamente el proceso de separación y cambiar alguno de sus requisitos.
En este lapso de tiempo, desde la definitiva entrada en vigor del texto originario y hasta la modificación del precepto, tuvo lugar el supuesto litigioso que resuelve el Tribunal Supremo en esta sentencia. El 30 de junio de 2017 se celebró la junta general de socios de una sociedad en la que figuraba en el orden del día el examen y aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. En el año 2013 hubo beneficios y en los dos siguientes, sin embargo, la contabilidad de la empresa arrojó pérdidas. La sociedad acordó destinar íntegramente tales beneficios a reservas, sin reparto de dividendos, pero uno de los socios, titular del 33% del capital social, votó en contra. Por consiguiente, con amparo en el artículo 348.bis, en su redacción originaria, solicitaba que se condenara a la sociedad a amortizar o adquirir sus participaciones sociales, previa valoración por experto independiente designado por el Registrador Mercantil. El debate jurídico se centraba en determinar si el concepto de “ejercicio anterior” a que se refiere el artículo 348.bis es la anualidad inmediatamente anterior a la celebración de la junta general o a cualquiera de los ejercicios cuyas cuentas anuales hayan sido examinadas en esa Junta, en caso de acumulación de varios ejercicios.
El Tribunal Supremo resuelve que el derecho de separación debe ejercitarse en relación con las cuentas del ejercicio anterior a la fecha de celebración de la junta y lo hace en atención a diferentes argumentos. Desde un punto de vista literal, la dicción del precepto es clara ya que menciona, exclusivamente, el ejercicio anterior. Desde un punto de vista sistemático, la Ley de Sociedades de Capital obliga a la formulación anual de las cuentas de la sociedad (art. 253) a la aprobación obligatoria de las cuentas anuales por la junta (art. 272) y la reunión de la junta general ordinaria “necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado”. Además, el Plan General de Contabilidad dispone que las cuentas anuales deberán ser formuladas en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio. Es decir, si bien la acumulación de ejercicios para la aprobación de las cuentas es una situación habitual en la práctica, no por ello deja de ser una anomalía que no debe ser sustento para una interpretación extensiva del citado precepto. Además, desde un punto de vista teleológico, considera suficientemente protegido al socio minoritario con los medios de que dispone para la convocatoria judicial o registral de las juntas y para la impugnación de los acuerdos sociales. Por último, atendiendo a un criterio hermenéutico de carácter cronológico o histórico, el Tribunal Supremo cree que su tesis se ve sostenida por el hecho de que el propio legislador ha decidido en varias ocasiones suspender la entrada en vigor del artículo 348.bis, dada las dificultades económicas que atravesaba el país, por lo que difícilmente cabria interpretar el precepto de forma que se permitiera el ejercicio del derecho suspendido respecto de un ejercicio plenamente afectado por la decisión legislativa de la suspensión. J.L.C.

LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS EN LA SEPARACIÓN DE SOCIOS. ¿CONCURSALES O EXTRACONCURSALES? ¿ORDINARIOS O SUBORDINADOS?
STS 9 de febrero de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, poco exento de polémica por las fricciones que genera con la libertad de empresa reconocida al más alto rango normativo en el artículo 38 de la Constitución, consagra el derecho a dividendos de la minoría como un principio societario. En este sentido, cumpliéndose las previsiones del precepto, los socios tienen derecho a dividendos o alternativamente a la separación de la sociedad.
En el caso en cuestión, la socia demandante decide separarse unilateralmente de la sociedad ante la falta de dividendos naciendo un derecho de reembolso por el valor razonable de sus acciones. Más tarde, la sociedad es declarada en concurso sin que el crédito haya sido satisfecho generando dudas su calificación de ordinario o subordinado y su carácter concursal o extraconcursal.
La saliente, solicita que se califique su derecho de reembolso como ordinario, rechazando su pretensión tanto la administración concursal como la primera instancia. Recurrida la decisión en apelación, la Audiencia revoca la decisión anterior y califica el crédito como ordinario porque: i) la cualidad de socio desaparece con el ejercicio del derecho de separación; ii) no concurre el requisito subjetivo del artículo 93.2.1º LC, ya que la actora no tiene más del 4% del capital social; y iii) no concurre el requisito objetivo del artículo 92.5 LC porque las aportaciones no pueden considerarse forma de financiación.
El Alto Tribunal, con un voto particular contrario idéntico a la STS 15 de enero de 2021, estima el recurso interpuesto por la mercantil concursada. Así, rechazando como momento de la pérdida de la condición de socio el de la emisión de la comunicación o recepción de la misma, entiende que la cualidad desaparece con el reembolso por lo que en el momento del concurso ostentaba tal condición. Ahora bien, para valorar si el acreedor es persona especialmente relacionada, debe atenderse al momento en que nace el crédito, que no es otro que el de la comunicación de la voluntad inequívoca de separación. En consecuencia, se cumple el requisito subjetivo del artículo 93.2.1º LC, debiendo considerarse el crédito como subordinado. Es más, también considera cumplido el presupuesto objetivo del artículo 92.5º LC, “pues el crédito de reembolso, en tanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene naturaleza análoga a un negocio de financiación”. Finalmente, como el crédito nace con la comunicación del derecho de separación y esta es anterior a la declaración de concurso, no hay dudas de su carácter concursal. C.M.S.

DERECHO HIPOTECARIO

EL VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
STS 2 de febrero de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El vencimiento anticipado, su carácter abusivo o el concepto de incumplimiento esencial en préstamos con consumidores, han sido materias controvertidas que la nueva Ley de Crédito Inmobiliario ha tratado de definir y determinar.
En el presente caso, una entidad bancaria concedió un préstamo para fines profesionales garantizado con hipoteca sobre la vivienda habitual de los prestatarios. Una década después, los prestatarios entran en situación de insolvencia y dejan de atender el pago de las cuotas. Transcurridos cuarenta y dos meses seguidos sin pagar, el banco interpone demanda en la que solicita el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo y el pago de las cantidades debidas con sus intereses.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los prestatarios al pago de las cantidades debidas más los intereses, siendo el incumplimiento notorio y entendiendo que no tenían la condición de consumidores. No obstante, no reconocía el vencimiento anticipado del préstamo debido a que previamente la obligación estaba vencida extrajudicialmente. Dicho criterio fue confirmado por la Audiencia Provincial.
El banco interpuso recurso de casación reclamando el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo sobre la base de los artículos 1124 y 1129 CC.
Nuestro Alto Tribunal, se pronuncia sobre el concepto de incumplimiento esencial y cuándo tiene éste carácter resolutorio, debiendo tenerse en cuenta criterios como su carácter prolongado en el tiempo y la falta de reparación de la situación por el deudor. Asimismo, y aun no siendo de aplicación la LCI por no ser aplicable a préstamos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de su entrada en vigor, considera que la misma sí que puede servir como pauta orientativa.
De esta forma, considera aplicables los artículos 1124 y 1129 CC, entendiendo que se produce un incumplimiento grave y esencial y declara el préstamo vencido anticipadamente, sin entrar a analizar el posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por no tener los prestatarios el carácter de consumidores. F.J.S.

LA AUSENCIA DE CONTROL DE TRANSPARENCIA SOBRE CLÁUSULAS NEGOCIADAS
STS 19 de enero de 2021. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La legislación tuitiva de consumo se orienta a la protección de una parte débil ante la incidencia que la contratación seriada tiene en el elemento consensual. Así, la debilidad de la parte nace ante la imposibilidad de negociación individualizada del contenido del contrato, predicándose únicamente respecto de aquellas cláusulas no negociadas individualmente. En consecuencia, solo en tanto hay contenido seriado y no negociado puede brindarse la protección de consumidor a través de los controles de transparencia, incorporación y abusividad.
En el caso en cuestión, se interpone demanda solicitando la nulidad de una “cláusula suelo” incorporada a una escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario. La demandante y recurrente por partida doble, considera que el control de transparencia se aplica a los supuestos de subrogación en el préstamo concedido por el promotor, que no había información precontractual ni contractual, que no hubo simulaciones y que no se reconoció el derecho de comparación.
La primera y segunda instancia, así como el Alto Tribunal desestiman el recurso al considerar que hubo negociación individualizada de la misma. Su ubicación transparente en la escritura, la información notarial, el hecho de que se trata de una novación de un préstamo anterior o la reducción del límite de la cláusula suelo en interés de los prestatarios, son razones más que suficientes para entender que hubo negociación y pleno conocimiento de la cláusula. En síntesis, para la aplicación de los controles de incorporación, transparencia y abusividad no basta la condición de consumidor, sino que se requiere que la cláusula no esté negociada individualmente. C.M.S.

CONTROL DE TRANSPARENCIA EN LAS CLÁUSULAS SUELO DE LOS PRÉSTAMOS CON INTERÉS VARIABLE
STS 4 de febrero de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Parcialmente estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una subrogación de unos particulares en el préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito el promotor de la vivienda y en el que se había pactado un interés variable. El mismo día la entidad bancaria y los particulares firmaron un documento privado rebajando la cláusula que limitaba a la baja el interés variable, que pasó del 4,25% al 3,25%. Dos años más tarde, y tras la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo, las partes firmaron un nuevo documento privado en el que redujeron nuevamente este límite, hasta el 2,25% y ratificaron el contenido de todas las demás cláusulas del contrato, renunciando a ejercitar cualquier acción contra por la formalización del mismo o sus cláusulas. Además los prestatarios escribieron a mano y firmaron el siguiente texto: “soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual”. Los prestatarios interpusieron demanda solicitando que se declarara la nulidad de la cláusula suelo, lo que fue estimado por la sentencia de instancia y apelación.
El Tribunal Supremo analiza el control de transparencia y su doctrina en esta materia. Así entiende que una cláusula potencialmente nula, como la suelo, puede ser modificada por las partes con posterioridad, pero si no fue negociada individualmente deberá cumplir con ciertas exigencias, entre ellas, la de transparencia. Recuerda en este punto la doctrina del TJUE que dice que debe situarse al consumidor en condiciones de entender las consecuencias económicas de las cláusulas pactadas. En el caso de las cláusulas suelo, dado que el interés futuro depende de un evento incierto y que no puede conocerse por el empleado de la entidad bancaria encargado de informar al cliente, no se le puede exigir que determine con exactitud las consecuencias económicas, pero sí que informe de la evolución del índice de referencia en el pasado.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo entiende que la primera cláusula suelo, la que deriva del primer contrato privado, no cumple con las exigencias de transparencia porque no fue negociada individualmente ni se informó suficientemente al cliente de las consecuencias de la misma. Sin embargo, de la pactada tras la conocida STS de 9 de mayo de 2013, aunque no fue individualmente negociada, pues fue ofrecida por la entidad bancaria a todos los clientes como consecuencia de la sentencia y la expresión manuscrita no es suficiente a juicio del Tribunal Supremo para entender tal cosa, y aunque tampoco se les mostró la evolución pasada del índice de referencia, los clientes la conocían, por haber visto alterada su cuota del préstamo en los dos años anteriores como consecuencia de la fluctuación del índice de referencia.
Por su parte, en cuanto a la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales, tampoco cumple las exigencias de transparencia, por referirse genéricamente a cualquier acción derivada del contrato y no únicamente a las acciones derivadas de las cláusulas suelo, sobre las que los clientes tenían conocimiento suficiente.
Por todo ello estima parcialmente el recurso, al declarar la nulidad de la cláusula suelo del 3,25% y ordenar la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de este límite y la nulidad de la renuncia a las acciones judiciales, pero declara la validez de la cláusula pactada en 2013 por cumplirse con las exigencias de transparencia. M.GJ.L.

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