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Resolución de 15 de Febrero de 2014

“…Todo administrador, por su mera condición de tal, tiene, no sólo el derecho, sino el deber, de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, tal y como exige el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Y dicho deber tiene el carácter de individual, como destaca el citado artículo al referirse a «Cada uno de los administradores...». Es decir, no sólo la sociedad tiene derecho a conocer el contenido del documento que nos ocupa, sino que cada uno de los miembros de su órgano de administración, con cargo vigente, se encuentra igualmente investido de idéntico derecho.
Ello explica que la señora requirente tenga, por sí sola y sin el concurso del otro administrador mancomunado, interés legítimo en el acta requerida, ya que dicha acta tiene por objeto la comprobación de la veracidad del inventario de los bienes sociales, aspecto sustancial de la contabilidad social. Y a ello obedece igualmente, que el requerimiento del acta sea hecho por la administradora mancomunada en su propio nombre, y no en representación de la sociedad, pues, además de que no podrá ostentar dicha representación sin la participación del otro administrador mancomunado, dicha representación no le es precisa, puessu mera pertenencia al órgano de administración le basta, como hemos visto, para tener interés legítimo en el instrumento requerido.
Por otra parte, dicho interés no puede quedar basado en la condición de socio de la requirente, pues es reiterada la doctrina de esta Dirección General sobre cuándo un socio está legitimado para pedir copia de los instrumentos públicos otorgados por su sociedad, y el presente supuesto no es uno de ellos.
Según dicha doctrina, el interés del socio en acceder a los documentos en que se han formalizado actos o negocios sociales, o que hayan sido otorgados por la sociedad, goza de amparo cuando los mismos versan sobre el conocimiento de actos o negocios a través de los cuales se crea, modifica o extingue la arquitectura social, pues en definitiva, configuran y definen la estructura de la relación social y la posición jurídica del socio. Por el contrario, en los demás casos el interés del socio sólo se ve mediatamente amparado por las normas que tutelan su derecho de información, sin que pueda entenderse que la facultad de obtener copias de los instrumentos públicos sea en todo caso una proyección de aquel derecho.
En el presente caso, es preciso aclarar que dicha doctrina no decae por las concretas circunstancias que afectan a la sociedad que nos ocupa, como son la de tratarse de dos únicos socios con idéntica participación en el capital social, y haber quedado inoperante su órgano de administración.  Aún en tal supuesto, ambos socios conservan intacto su derecho a la información social, así como el cauce legalmente reconocido para hacerlo valer, amparable, por tanto, judicialmente.
Tercero.- Reconocido, como ha quedado hecho, el interés legítimo de un administrador mancomunado en el requerimiento de un acta notarial de comprobación del inventario social, parece obligado afirmar el correlativo derecho del otro administrador mancomunado a la obtención de copia del mismo, y ello por idénticos argumentos, dada su misma condición y deberes sociales.
No obstante, la recurrente afirma en su escrito que, al haber sido notificada su renuncia como administradora mancomunada, la sociedad quedaba sin órgano de administración, careciendo, en consecuencia, el otro administrador mancomunado de legitimación para solicitar copia del acta.
Pero no debe olvidarse, como ha quedado dicho, que dado el objeto del acta, no sólo la sociedad tiene interés en la misma, sino que cada uno de sus administradores, por su mera condición de tales, quedan igualmente investidos de tal cualidad. Y el hecho de que uno de los administradores mancomunados presente su renuncia como tal, no supone en ningún caso que el otro administrador deje de ocupar su cargo. Así lo corrobora la propia Ley de Sociedades de Capital en su artículo 171, al facultar al administrador que permanezca en el ejercicio del cargo para convocar la Junta General que deba resolver sobre el nombramiento del nuevo órgano de administración. Aunque dicho precepto se refiere a los supuestos de muerte o cese del administrador, este Centro Directivo ha tenido oportunidad de extenderlo al supuesto de renuncia en Resoluciones anteriores, como la de 3 de enero de 2011.
Como conclusión a lo anterior, estando vigente su cargo de administrador, conserva intacto su derecho a la obtención de copia del acta en cuestión.
En consecuencia, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto por los argumentos expuestos..”.

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