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La exigencia de un perfil lingüistico para un puesto debe venir determinada por su naturaleza y funciones, no por criterios globales como conocimiento del euskera en la sociedad vasca y no puede afectar a jueces, secretarios y fiscales

STC 270/2006, de 13 de septiembre. Pleno. Ponente Sr. Aragón Reyes. Conflicto positivo de competencias. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Esta importantísima sentencia resuelve el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en el País Vasco. El art. 7 señala que el porcentaje de dotaciones de puestos de trabajo que deben contar con perfil lingüístico al término de cada periodo de planificación, no será inferior al índice de obligado cumplimiento correspondiente; como dicho índice es una magnitud que se determina en cada periodo de planificación a partir de los datos de conocimiento del euskera en la sociedad vasca, el TC considera que con ello se están estableciendo exigencias en materia lingüística en función de criterios que no se corresponden con las características del puesto y la naturaleza de las funciones a desempeñar por quien lo ocupa, sino que se establece una proporción general para todos los puestos, por lo que el número de puestos de trabajo para los que se exige el conocimiento del euskera va a depender de un factor general, el conocimiento del euskera en la sociedad vasca, y no de las exigencias particulares de cada puesto en función de las funciones propias del mismo, con lo que se vulneran las competencias del Estado, tal como resulta del art. 530 LOPJ, y de la propia doctrina del TC, STC 253/2005. Igualmente se declara inconstitucional, por vulnerar las competencias estatales, la disposición adicional tercera del decreto ya que supone incluir a jueces, magistrados, secretarios judiciales y fiscales en las medidas de normalización lingüística y ello excede de la competencia de la comunidad autónoma, ya que la competencia corresponde exclusivamente al Estado, art. 149.1 CE y STC 105/2000.

No es constitucional que inmuebles idénticos no arrendados determinen la imputación de una renta diferente en el IRPF

STC 295/2006, de 11 de octubre. Pleno. Ponente Sr. Delgado Barrio. Cuestión de Inconstitucionalidad. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo primero del apartado b del art. 34 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que considera como rendimientos íntegros del capital inmobiliario de los inmuebles urbanos no arrendados el dos por ciento del valor por el que se hallen computados o deberían en su caso computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio; dado que la normativa de éste último impuesto señala que se estará al mayor de los tres siguientes valores: catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio de adquisición, surge la duda de si es constitucional el que dos inmuebles exactamente iguales puedan determinar a efectos del impuesto sobre la renta una renta distinta para cada uno de sus titulares, en función no de las características del inmueble sino del momento temporal en que se ha adquirido o de otros factores. Hay que hacer constar que la norma de cuya constitucionalidad se duda fue modificada por el Real Decreto Ley 12/95, que volviendo al criterio tradicional seguido antes de la Ley 18/91, establecía un único valor de referencia, el catastral, que es el que hoy se mantiene en el art. 87.1 del Texto Refundido. El TC señala que al tratarse de una cuestión de inconstitucionalidad debe entrarse en el examen de la misma aún cuando la norma no esté en vigor; tras ello sienta el criterio de que se lesiona el principio de igualdad tributaria, art. 31.1 CE, cuando bienes inmuebles idénticos determinan la imputación a su titular de una renta potencial diferente en función de factores externos. Por ello declara inconstitucional y nulo el citado párrafo, si bien precisa el alcance de esta declaración en el sentido de que únicamente pueden revisarse con fundamento en la sentencia del TC aquellas situaciones que no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas, art. 40.1 LOTC.

Cuando un órgano judicial indica erróneamente el recurso que procede, no cabe imputar al recurrente las consecuencias de dicho error

STC 256/2006, de 11 de septiembre. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia y al notificarla hace constar erróneamente que contra la misma cabe recurso de reposición; interpuesto este recurso es inadmitido por el propio juzgado que notifica al recurrente que lo procedente es el recurso de apelación, para lo que le concede un nuevo plazo de cinco días, dentro del cual el demandante de amparo interpone la apelación; la Audiencia desestima el recurso por haber sido indebidamente admitido ya que no se presentó en plazo y no se siente vinculada por el plazo extraordinario que le concedió el Juzgado para evitar la indefensión del recurrente. El TC otorga el amparo, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, art. 24.1 CE, y anula la resolución de la Audiencia; señala su doctrina sobre la indicación o advertencia errónea de recursos, SSTC 38/2006, 241/2006, 244/2005, entre otras. Hay que diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos, de aquellos en que hay una indicación errónea o equivocada, pues en éstos últimos se trata de un error del órgano judicial, y se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de quien sigue las indicaciones equivocadas, ve inadmitido el recurso y se le priva de toda posibilidad de actuación.

Cuando se reclama la guarda y custodia de un menor, está reforzada la libertad de expresión para señalar circunstancias negativas de quien lo tiene a su cargo

STC 299/2006, de 23 de octubre. Sala Primera. Ponente Sr. Rodríguez-Zapata Pérez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La abuela de un menor solicita al juzgado de familia que le fuera atribuida la guarda y custodia de su nieta de cinco años, hija de un hijo suyo fallecido como consecuencia de toxicomanía; alega que la madre era toxicómana, que había sido detenida por tráfico de drogas, que cuando la actora quería ver a su nieta la madre le exigía a cambio cantidades de dinero, que presumía destinaba a la adquisición de drogas, y concluía señalando que la niña no estaba atendida en cuanto a higiene, alimentación y escolarización, padeciendo deterioro físico. La madre solicita licencia judicial para deducir acción penal contra la abuela por el contenido de la demanda y el juez civil se la concede. Interpuesta querella el Juzgado de lo Penal dicta sentencia absolutoria y la Audiencia condena a la abuela que recurre en amparo alegando que han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión y de información. El TC señala la relación de la libertad de expresión con el ejercicio del derecho de defensa de los propios intereses y pretensiones, y recuerda su doctrina de que las alegaciones formuladas en un proceso que sean adecuadas a los intereses que se defienden, no pueden quedar constreñidas por una eventual ulterior querella; es uno de los muchos supuestos en el que en el ejercicio de la libertad de expresión está conectado a otros bienes o derechos fundamentales, por lo que la libertad de expresión está especialmente reforzada; ello ocurre no sólo con el Abogado, sino también con el particular que asume la defensa de sus propios intereses. En el caso concreto las imputaciones realizadas por la abuela se producen en el marco de una relación conflictiva en la que es relevante el hecho de que la menor en los primeros años de su vida estuvo muchos meses con sus abuelos, que la abuela declaró que la toxicomanía de la madre le fue comunicada por su hijo, también toxicómano, y que otra hija de la madre querellante manifestó en el juicio oral que ésta era toxicómana. Todo ello justifica el que la madre hiciere tales manifestaciones que son relevantes para fundamentar la petición de que le sea atribuida la guarda por lo que independiente de la decisión que el juez civil adopte sobre el fondo, se ha vulnerado su derecho de defensa en relación con la libertad de expresión e información, art. 24 y 20.1 a y d CE, por la sentencia penal condenatoria, por lo que se le otorga el amparo y se declara la nulidad de dicha sentencia.

Ejercicio de la acción popular por una administración pública en supuestos de violencia de género

STC 311/2006, de 23 de octubre. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Gobierno Valenciano intenta personarse en una causa por homicidio derivado de violencia de genero. Se le deniega la personación alegando que dicha administración no es un "ciudadano", en el sentido del art. 125 CE, y que además no es perjudicada y hay otras acusaciones particulares. La STC 129/2001, señaló con referencia al Gobierno Vasco que no podía asimilarse el término ciudadano a la condición propia de una administración pública, ahora bien, la sentencia del Pleno 175/2001, si bien reconoció que la ampliación del término ciudadano, art. 53.2 CE, a las personas jurídico-privadas no suponía la ampliación automática a las personas jurídico-públicas, destacó que tampoco lo impide ya que puede haber ámbitos en que la persona jurídico-pública tiene derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo a la ley procesal determinar los casos en que una persona jurídico-pública dispone de acciones procesales para defender el interés general que le está encomendado. En esta sentencia el TC se inclina por ampliar la legitimación de las administraciones públicas; se basa en el art. 36 de la Ley Valenciana 9/2003, de igualdad entre hombres y mujeres, que prevé la posibilidad de que la Generalitat se persone para ejercer la acción popular en los procesos derivados de violencia de genero que haya producido muerte o lesiones graves; recuerda que conforme a la STC 175/2001, el contenido limitado del derecho a la tutela judicial efectiva para las entidades públicas no opera frente al legislador, que puede ampliarlo, y que la Ley valenciana 9/2003 es una norma postconstitucional cuyo control de constitucionalidad esta sustraído al juez ordinario. Por todo ello estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1, en su faceta de acceso al proceso y otorga el amparo, si bien conforme art. 55.1 LOTC, modula los efectos del mismo y no decreta la nulidad de las resoluciones impugnadas, ya que ello tendría efectos negativos para la rápida resolución de un proceso penal de la gravedad al que éste recurso se refiere, por lo que basta con otorgar el amparo con los meros efectos declarativos de que existe el derecho y que ha sido vulnerado.

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