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En la plétora de disposiciones referentes al Notariado aparecidas en los últimos meses,  hay dos que han sembrado en el colectivo una honda inquietud por hacer descender innecesariamente al notario y a la función notarial unos escalones de profundidad incierta.

Con motivo de la Ley de Prevención del Fraude fiscal se da nueva redacción a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, ordenando el  art. 17  que “el Consejo General del Notariado ....permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones Tributarias…” al Índice Informatizado Único de la actividad notarial, lo que equivale a que cualquier miembro de la administración tributaria estatal, autonómica o local tiene derecho a entrar y rastrear por sí mismo el citado índice, con evidente quiebra del principio de confidencialidad,  y sin control ni constancia de clase alguna de sus guardianes que son los notarios, no todos los notarios de todas las confidencias,  sino cada uno de las que le han confiado personalmente. Y aún  hay más.  También ordena el artículo 24 que los notarios están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas y en función de ese deber especial el notario está obligado a cumplir las obligaciones que en el ámbito de su competencia  (faltaría más,  en otro caso el notario sería fámulo para todo)  establezcan dichas autoridades. No hay reciprocidad, no hay correspondencia, ninguna referencia de auxilio al notario en la prestación de su función,  solo subordinación del notario… Peligroso escalón.


El otro quizá sea peor aún, porque atañe a la función. Lo consuma el art. 143 del nuevo Reglamento, cuyo texto originario, según entró y salió del Consejo del Estado bien es verdad  que con un informe somero, y según entró en Consejillo decía:

“La fe pública notarial se halla al amparo de los Tribunales y no podrá ser negada ni desvirtuada en los efectos que legal o reglamentariamente deba producir conforme a los artículos 17 bis y 47 de la Ley del Notariado, sin incurrir en responsabilidad, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales”
pero   salió del Consejo de Ministros con una variación profunda:
“Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”

Antes eran los notarios los que se doblegaban y ahora es la función, es decir la propia fe pública. Unos y otros quedan supeditados a las administraciones y funcionarios públicos. (Porque la frase “en el ejercicio de su competencia” nada acota, es un pleonasmo, pues fuera de ella ni son administración ni son funcionarios).


Según se nos dice, nada  ha tolerado ni sabido el  Consejo General del Notariado,  nada ha acordado  ni ha elaborado informe alguno con relación a todo esto, basta ver sus actas. Y es de suponer que tampoco lo ha hecho la Comisión Permanente pues si lo hubiera hecho lo habría comunicado como es su obligación de inmediato a los demás decanos y nada ha comunicado. Aquí hay grave responsabilidad. Si nada se supo, y si se  supo y nada se hizo, es por omisión. Si se hizo en nombre de la Corporación sin autorización y nada se dijo ni a nadie se avisó, por usurpación y extralimitación. Alguien tendrá que  explicar y tal vez que responder.          

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