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DOMINGO IRURZUN
Notario

En estas fechas, enero del 2007, la Mutualidad Notarial está en una situación excepcional, caracterizada por la inacción y la pasividad, paralizada de hecho desde hace más de tres años, cuando los Notarios se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, (R.E.T.A.) en virtud del R.D. 1505/2003, de 28 de Noviembre. Esta nota pretende, primero, analizar esta situación y sus causas, recordar los hechos producidos y valorarlos con objetividad, con la mayor serenidad y templanza que sean posibles. Después se intentará hallar la clave que permita obviar los obstáculos surgidos y superarlos.

Nacimiento de la Mutualidad Notarial. Su régimen.
La Mutualidad Notarial va a nacer en 1921 en virtud de la iniciativa privada, pues es la Corporación Notarial la que plantea la necesidad de su establecimiento para resolver varios problemas y satisfacer diversas necesidades. La de mayor importancia era la de la previsión social. Urgía sacar de su desamparo a unos funcionarios públicos, los Notarios, de los que los Presupuestos del Estado no se ocupaban, sin duda porque su retribución, mediante arancel, estaba a cargo de los particulares a quienes prestaban sus servicios. Ello exigía la erección de una Caja de Clases Pasivas del Notariado.
Junto a este objetivo principal había otros de no escasa importancia, algunos complementarios o accesorios, y otros de naturaleza y cometido independiente y diferenciado de aquél.

"La Mutualidad carece de un régimen jurídico y económico adecuado y se halla sin órganos de representación para sus fines institucionales. Llenar este vacío de regulación y de poder sólo compete a la Administración del Estado. La Junta de Patronato de la Mutualidad no tiene facultades para ello"

Pero, al ser el primero un problema de alcance y carácter públicos, aunque la iniciativa sea privada, va a recibir del Estado el espaldarazo oficial, la Mutualidad nace por Real Decreto de 7 de noviembre de 1921 y se implanta por otro de 11 de junio de 1928 que reforma y modifica el Reglamento Notarial del año 1921. Los demás objetivos que la Mutualidad se proponía, quedan igualmente recogidos en la norma en calidad de fines de la Institución creada.
La naturaleza del objetivo prioritario, su trascendencia y su alcance son las que, ya en adelante, van a impregnar toda la vida de la nacida Mutualidad introduciéndose en su propia entraña, culminando en el Estatuto que se incorpora como Anexo primero al vigente Reglamento Notarial de 1944 aprobado por Decreto 2718/1973.
El régimen jurídico establecido por el Estatuto ha sido calificado, con razón, de heterónomo. En efecto, a pesar de que se le reconoce a la Mutualidad Notarial personalidad jurídica plena y se le dota de un Órgano rector que es la denominada Junta de Patronato, ésta carece de competencias decisorias, pues toda decisión trascendente aún de funcionamiento ordinario, corresponde al Ministerio de Justicia.
Tal regulación no merecería graves objeciones si sólo hubiera estado referida a la Mutualidad, en cuanto órgano al que se encomendaba un sistema que era sustitutorio del de las Clases Pasivas del Estado.
Esta es la razón por la que fuera obligatorio para todos los Notarios pertenecer a ella desde la toma de posesión de su primer destino. Y de que el incumplimiento por un Notario de sus obligaciones mutualistas pudiera afectar al ejercicio mismo de la función, al hacer posible la traba o el embargo de la fianza y la suspensión en el oficio.
Todo ello explica también que la Junta de Patronato que se designa como órgano rector, (o tal vez, recte, órgano gestor) queda en buena medida confundido con los Órganos propios del Notariado como Corporación, confusión o falta de nitidez cuyas consecuencias se han puesto de relieve con el correr de los tiempos.
Lo grave es que, aunque la Mutualidad tuviera en su Estatuto otros fines que cumplir distintos al primordial y de muy diversa índole, el régimen establecido no hizo distinción alguna. Lo natural hubiera sido que en todos los demás fines mutuales, la Mutualidad gozase de la plena autorregulación, sin intervención del Ministerio de Justicia.
Y éste es el verdadero meollo de la cuestión y la causa específica de la anormal situación por la que atraviesa la Mutualidad, aparte la composición del órgano rector y el procedimiento para la designación de sus miembros.

Integración de los notarios en el RETA. Consecuencias para la mutualidad.
La vida de la Mutualidad se desarrollaba con normalidad, se cumplían sus fines y se realizaban todas las prestaciones, pago de pensiones de jubilación, de pensiones, ayudas y socorros a viudas y huérfanos, subvenciones a los Notarios, becas, contratación de seguros quirúrgicos, de responsabilidad civil, etc. Lo mismo, por tanto, la función primordial y sus prestaciones básicas, que las funciones secundarias de índole complementaria o de otro contenido.

"Lo que en realidad queda es: una persona jurídica independizada, unos fines que ha de cumplir, un patrimonio que está afecto al cumplimiento de las obligaciones que tales fines exijan y unos mutualistas"

El punto conflictivo es la entrada en vigor del RD. 1505/2003, de 28 de noviembre, al establecerse que "el cuerpo único de Notarios" se integre en la Seguridad Social, en su Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, conocido por R.E.T.A. La frase que se acaba de destacar en cursiva es importante, como veremos.
Ese cuerpo único formado por los antiguos cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio, se integra en el R.E.T.A, pero con un respeto absoluto para sus respectivas Mutualidades, de modo que el patrimonio de cada una de ellas sólo debe soportar sus propias deudas. Este principio no sólo resulta del citado Decreto 1505/2003, sino que procede de la propia norma creadora del citado Cuerpo único de Notarios, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social en su Disposición Adicional vigésimo cuarta.
De modo en verdad sorprendente, la primera reacción que se produce, y que tiene como corolario inmediato la preparación de un Real Decreto, es presuponer y dar por sentado, sin más que, por la integración del cuerpo de Notarios en la Seguridad Social, la Mutualidad se ha extinguido. Y, haciendo tabla rasa de cuanto ha quedado expuesto en el apartado anterior, se entiende que debe ser ordenada la disolución, liquidación y extinción de ésta.
No es exagerado hablar de sorpresa si se tiene en cuenta que ya la Exposición de Motivos del RD. 1505/2003, reconoce que en la Mutualidad, al lado de la protección social pública, hay otros singulares mecanismos de protección. Y, en cuanto a éstos, se permite que el régimen mutualista pueda mantenerse en ciertas condiciones, con significativa referencia a las que señala la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y previsión de los seguros privados, con independencia de que se produzca la inclusión en el RE.T.A.
Está señalando, pues, el camino a seguir para que, adaptada, la Mutualidad mediante un Estatuto que reforme su régimen, pueda subsistir y realizar las demás prestaciones que integran sus fines, incluidas las complementarias.
El extraordinario valor que tiene esta circunstancia a los efectos que tratamos ha sido destacado y puesto de relieve por el Consejo de Estado en su dictamen de 28 de julio del 2005.
Para evitar repeticiones, nos limitaremos a destacar que, a su juicio, el recto entendimiento de la integración en el RE.T.A. "obliga a conceptuar como prestaciones complementarias todas aquellas que no han sido asumidas por el Sistema de la Seguridad social " y que, en consecuencia, una vez quede concluida la fijación de los costes de la integración, "el eventual saldo positivo (de su patrimonio) debe continuar afecto a la finalidad de previsión social a que obedeció la creación de la Mutualidad Notarial". Y aún añade que "el remanente del patrimonio mutual tras el pago del coste de integración, debe redundar en beneficio de quienes lo formaron a través de sus aportaciones, esto es, los mutualistas".
Queda confirmado así cuanto antes ha quedado dicho. La Mutualidad Notarial, desgajada de la Corporación Notarial, rotas sus amarras con ella, subsiste, no se ha extinguido, y ha de cumplir sus propios fines.
Esta pervivencia de la Mutualidad Notarial resulta implícita de la reforma del Reglamento Notarial, modificado por el R.D. 45/2007, de 19 de enero, en cuyo artículo 344, B. 4. se cita, entre las facultades del Consejo General del Notariado, la de designar y proponer vocales en la Junta de Patronato de la Mutualidad.

Agenda de la Mutualidad Notarial.
¿Qué es lo que la Mutualidad Notarial ha de hacer en este momento? Y, si no lo hiciera, ¿quién puede hacer algo, y en qué consistiría ese algo?
Con carácter previo parece conveniente saber qué es lo que queda de la Mutualidad Notarial regida por el Estatuto de 1973 que la había incrustado en el régimen general del Notariado. Pues lo que en realidad que queda es: una persona jurídica independizada, unos fines que ha de cumplir, un patrimonio que les está afecto y al cumplimiento de las obligaciones que tales fines exijan, y unos mutualistas.

Premisas.
La Mutualidad Notarial no ha quedado extinguida ni aún siquiera disuelta por la integración del Cuerpo único de Notarios en la Seguridad Social. Pervive y continúa con su personalidad jurídica independiente, desvinculada ya del Cuerpo Notarial, aunque sean Notarios muchos de sus mutualistas, los que ingresaron en la carrera antes del uno de enero del 2000.
Siguen estando a su cargo los fines mutuales, unos fines de previsión social, entre ellos realizar las denominadas prestaciones complementarias en favor de sus mutualistas. Y ha de atender también todas las obligaciones contraídas y pendientes de cumplimiento. Está exonerada, en cambio, de las obligaciones que la Seguridad Social tiene asumidas, las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad.

"Esta pervivencia de la Mutualidad Notarial resulta implícita de la reforma del Reglamento notarial, en cuyo artículo 344, B. 4. se cita, entre las facultades del Consejo General del Notariado, la de designar y proponer vocales en la Junta de Patronato de la Mutualidad"

Es titular de un patrimonio con que responde de sus obligaciones, formado, a lo largo del tiempo y de modo casi exclusivo, por las aportaciones de sucesivas generaciones de Notarios en activo. Su balance arroja un sano remanente una vez realizado el pago al Tesoro del coste de la integración, que concluyó en febrero del año 2006.
En el pasivo de la Mutualidad está la obligación de satisfacer a sus mutualistas, en todo o en parte, las pensiones que venían percibiendo y que la Seguridad Social, conforme a las leyes, no haya podido asumir.
Y en su activo se halla el derecho a solicitar de la Seguridad Social la comprobación de que, al fijarse el coste de la integración, se tuvo efectivamente en cuenta que no se podrían asumir de modo íntegro todas las pensiones que la Mutualidad venía abonando a sus mutualistas. Ya pagado dicho coste, si tal circunstancia no se hubiere cuantificado o tenido en cuenta conforme a Derecho, la Seguridad Social habría obtenido un enriquecimiento en perjuicio de la Mutualidad Notarial, cuya reparación debería ésta exigir en justicia.
El Estatuto de la Mutualidad, anexo al Reglamento Notarial, no ha sido derogado y debe entenderse vigente si bien apenas pueda tener ya alguna aplicación.

Consecuencias. 
En primer lugar, que la Mutualidad Notarial carece de un régimen jurídico y económico adecuado que le es imprescindible, y se halla sin Órganos de representación para realizar sus fines institucionales y su adecuado desenvolvimiento, incluso para atender al pago de sus obligaciones.
Este vacío -de regulación y de poder- en que la Mutualidad flota hoy, una vez sea reconocido oficialmente, ha de llenarse dándole un régimen adecuado al marco jurídico en que haya de quedar encuadrada, congruente con sus fines.
Llenar ese vacío, construir ese régimen y darle vigencia sólo compete a la Administración del Estado. La Junta de Patronato de la Mutualidad no tiene facultades para ello aunque sí para instar a la Administración a hacerlo, pues, conforme al artículo 10 del Estatuto, "Corresponderá a la Junta de Patronato: 6° Adoptar las medidas conducentes al mejor cumplimiento de sus fines. 7° Proponer las reformas que estime convenientes en el régimen de la Mutualidad".

Conclusiones.
Primera.- Todo lo anterior debería ser reconocido por el Ministerio de Justicia en un Decreto en el que declarase abrogado el Estatuto de la Mutualidad incorporado como Anexo al Reglamento Notarial, y desaparecida la anterior dependencia de la Mutualidad Notarial, y poniendo de relieve la necesidad de dotarla de un nuevo Estatuto, con arreglo a cual quede adaptada a su nueva situación y sometida a la normativa general de la ordenación y supervisión de los seguros privados.

"Lo natural hubiera sido que la Mutualidad gozase de la plena autorregulación, sin intervención del Ministerio de Justicia. Este es la causa de la anormal situación por la que atraviesa la Mutualidad, aparte la composición del órgano rector y el procedimiento para la designación de sus miembros"

Segunda.- Por ello, tal Decreto debería proceder, además, del Ministerio de Economía y Hacienda, para que se incluya en él todo lo relativo al nuevo Estatuto regulador de la Mutualidad Notarial. Parece que, en su redacción deberían ser oídos la actual Junta de Patronato y una representación de las Asociaciones de mutualistas.
Tercera.- La norma que consagre la adaptación ha de tener en cuenta que los actuales mutualistas adquirieron tal cualidad de modo obligatorio, sin que actuase de voluntad de querer serio. Como hoy la pertenencia a las Mutualidades ha de ser voluntaria, los mutualistas, para conservar su status en la Mutualidad adaptada, habrán de manifestarse en este sentido o, al menos, que así se presuma si no expresan su voluntad en contrario durante el plazo que a tal efecto se les señale.
Cuarta.- Es, por supuesto, competencia de la Junta de Patronato de la Mutualidad, dar cuenta de la situación y excitar a los citados Ministerios a la adopción de las medidas pertinentes. Ante su prolongada pasividad, parece oportuno solicitar de ella que dé el oportuno paso adelante, y se estima conveniente que la petición sea conjunta de la "Asociación de Notarios Jubilados" y la "Asociación de Notarios Españoles Mutualistas".
Quinta.- Subsidiariamente, ambas Asociaciones deben estar legitimadas para acudir a los indicados Ministerios, en primer lugar al de Justicia, para pedir cuanto antecede.
Sexta.- Se considera ajena a la finalidad de esta nota la referencia a las posibles responsabilidades de todo tipo en que pudieran haber incurrido las dos últimas Juntas de Patronato de la Mutualidad Notarial.

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