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PROCESOS PENALES

Derecho a la información

Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. DOUE Nº L 142 DE 1 DE JUINO DE 2.012 PAG 0001. Ir a la Disposición.

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.
La presente Directiva debe aplicarse a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.
La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Artículo 1. Objeto
La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
2. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.
Artículo 3. Derecho a la información sobre los derechos
1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:
a) el derecho a tener acceso a un abogado;
b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;
c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;
d) el derecho a interpretación y traducción;
e) el derecho a permanecer en silencio.
2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.

INTERCONEXIÓN

Registros centrales, mercantiles y de sociedades

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (1). DOUE Nº L 156 DE 16 DE JUINO DE 2.012 PAG 0001. Ir a la Disposición.

Aprovechando las oportunidades que brinda el mercado interior, las empresas se están expandiendo cada vez con mayor frecuencia más allá de sus fronteras nacionales. Tanto los grupos transfronterizos como muchas operaciones de reestructuración, por ejemplo, las fusiones y las escisiones, implican a empresas de diferentes Estados miembros. Por ello, existe una creciente demanda de acceso a la información relativa a las empresas en un contexto transfronterizo. Sin embargo, no siempre es fácil obtener información oficial sobre las empresas en otro Estado miembro. No existe la obligación legal de que los registros intercambien datos sobre las sucursales extranjeras. Ello se traduce en inseguridad jurídica para los terceros interesados, ya que a pesar de que la sociedad se haya eliminado del registro, su sucursal puede seguir funcionando.
Operaciones tales como las fusiones de carácter transfronterizo han hecho que la cooperación cotidiana entre registros mercantiles sea una necesidad. No obstante, no existen canales de comunicación establecidos que puedan acelerar los procedimientos, coadyuvar a superar la barrera del idioma y aumentar la seguridad jurídica.
Dado que el objetivo de la presente Directiva no es armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros no están obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales.
Las sociedades, así como las sucursales de las mismas en otros Estados miembros, deben tener un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en la Unión.
El sistema de interconexión de registros requiere que los Estados miembros hagan las adaptaciones necesarias consistentes, en particular, en el desarrollo de una interfaz que conecte cada registro con la plataforma a fin de que el sistema sea operativo. Por tanto, la presente Directiva debe prever un plazo diferido para la incorporación al Derecho nacional de los Estados miembros y la aplicación de las disposiciones relativas al funcionamiento técnico de dicho sistema.

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