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JOSÉ ANTONIO MARTÍN-CARO SÁNCHEZ
Fiscal Jefe de Córdoba. Inspector Jefe honorario –y en excedencia- del Cuerpo Nacional de Policía

CAMBIOS EN EL PROCESO PENAL

En estos momentos se está tramitando el “Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas”, que aprobó el Consejo de Ministros de 5.12.2014 y que se encuentra, en el momento de redactar estas líneas, en la fase de recabar los informes preceptivos (Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal, etc.) antes de enviarlo a nuestro Parlamento. Su texto completo se puede descargar, entre otras, en la página http://www.mjusticia.gob.es/.
Es evidente que, por unas u otras razones en las que no nos toca a nosotros entrar, se ha abandonado, al menos de momento, la idea de una reforma profunda de nuestro sistema de persecución penal, tal como se contemplaba en la propuesta de Código Procesal Penal presentado por la Comisión Institucional constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, poco tiempo después de la llegada del PP a las responsabilidades de Gobierno, o en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) que presentó el PSOE poco antes de dejarlas, en julio de 2011.
En ambos casos se abordaba la reforma en profundidad de nuestro sistema de persecución penal y se asumía la necesidad de evolucionar en el sentido de todas las legislaciones del mundo en que nos movemos, otorgando la responsabilidad de investigar y recopilar el material probatorio en el ámbito penal al fiscal, por supuesto con controles judiciales en todo aquello en que sea necesario y especialmente en lo atinente a la afectación de derechos fundamentales. Sobre la necesidad de evolucionar en la distribución de funciones entre jueces y fiscales en nuestro sistema penal ya tuvimos ocasión de expresar nuestra visión del momento actual y nuestra opinión de necesidad de cambio en el artículo “¿De juez instructor a fiscal instructor?”, publicado en el número 39, septiembre-octubre 2011, de la Revista El Notario del Siglo XXI, a cuyo contenido nos remitimos para evitar repeticiones.
En el Anteproyecto ahora en marcha se opta por la reforma parcial, con todo lo que implica un nuevo “parcheo” de nuestra vieja Ley de 1882. Las 42 páginas de que consta el Anteproyecto contienen muchos aspectos que no es posible tratar minuciosamente en un espacio como el que disponemos ahora, por lo que vamos a centrarnos en aquello que más nos llama la atención.

"Se ha abandonado, al menos de momento, la idea de una reforma profunda de nuestro sistema de persecución penal"

Estamos todos de acuerdo en la necesidad de agilizar la justicia penal, pero donde ya no exista unanimidad es en la forma de realizarlo. Por ejemplo, en nuestra opinión la solución en este momento no está en fijar un límite máximo para las actuaciones judiciales, tal como hace el Anteproyecto, sino en agilizar trámites y dotar de medios. Esperamos que no se pretenda la eficacia del anterior texto del art. 324 de la LECrim, que desde su redacción inicial deseaba que el plazo de duración de un sumario fuese de un mes y que nunca fue determinante en relación con la duración de un sumario.
La fijación de un límite de tiempo para la investigación existe en países de nuestro entorno, pero referida a la investigación del fiscal. Cuando se agota, éste debe acudir al juez para explicar la evolución de la investigación y solicitar nueva prórroga, que el juez acuerda o no en función del caso. Sin embargo, en la situación española actual, como es el propio juez el que tiene la responsabilidad de la investigación-instrucción, podemos adelantar que será fácil encontrar razones que justifiquen la prórroga. Lo que nos cuesta comprender es que se diga que la prórroga sea a instancia del fiscal, siendo así que el que está realizando la investigación-instrucción es el juez. También se contempla la posibilidad de que el juez lo acuerde de oficio en el nuevo 324.5, y se habla de “el Juzgado podrá fijar un nuevo plazo máximo”, sin que se concrete el “limite límite temporal infranqueable” a que se hace referencia en la Exposición de Motivos del anteproyecto, por lo que, salvo modificación de su texto en los trámites que quedan pendientes, habrá que esperar la interpretación de ello que den nuestros Tribunales. En todo caso y en el momento actual, la fijación de plazos no soluciona el problema.
Especial atención nos merece el nuevo 324.6, que dice que “Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, se dictará… auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda…, sin que puedan ser acordadas posteriormente las diligencias complementarias previstas por el artículo 780”. No hemos de olvidar que tales diligencias se contemplan en el apartado 2 de dicho 780 para “cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos…”. Es decir, que si el juez agota los plazos castigamos… al fiscal, que tendrá que decidir entre seguir adelante con una causa en la que le faltan elementos esenciales, o pedir su archivo, en detrimento de la persecución penal.

"En nuestra opinión la solución en este momento no está en fijar un límite máximo para las actuaciones judiciales, tal como hace el Anteproyecto, sino en agilizar trámites y dotar de medios"

De especial interés nos resulta la novedad que se incluye en el Anteproyecto (se añade un tercer párrafo al artículo 284), según el cual “…cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial soliciten la remisión…”. En el momento actual se remiten al juez y éste, con el “visto” del fiscal archiva las diligencias. Dicho de otra forma, para que se produzca el archivo hace falta que coincida el doble punto de vista del juez y del fiscal; si ambos no coinciden, aquél no archivará o éste recurrirá el archivo y provocará un pronunciamiento de la Audiencia Provincial, con todas las garantías que implica el sistema. Todo ello lo sustituiremos, según el Anteproyecto, por la mera conservación del atestado por la Policía Judicial, pero sin enviárselo “salvo que el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial soliciten la remisión”. Pero ¿cómo van a solicitar que se envíe un atestado cuya existencia ignoran?. En los casos dudosos, ¿a criterio de quien va a quedar que ese atestado se remita o no a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal?. Ciertamente se va a evitar que haya mucho “papeleo” inútil en la Administración de Justicia, pero ¿a qué precio para el sistema de garantías?.
También en la línea de intentar agilizar los procesos penales se contempla un nuevo “Proceso por aceptación de decreto” (nuevos arts. 803 bis a y ss.), que nos atrevemos a calificar de “ocurrencia”. Consiste básicamente en que, en el curso de unas Diligencias Previas del Juzgado, el fiscal hace un decreto de propuesta de imposición de pena (que no puede exceder de multa y, en su caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), se lo envía al Juzgado de instrucción para que éste lo autorice y se lo notifique al encausado y si éste, asistido de letrado, acepta la propuesta se transforma en sentencia condenatoria. Carece de sentido una propuesta semejante cuando ya se puede llegar al mismo resultado, y además con la rebaja de un tercio de la pena, por la vía del art. 779.5ª, 800 y 801 LECrim.

"De especial interés nos resulta la novedad que se incluye en el Anteproyecto, según el cual “…cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial soliciten la remisión…”"

Si lo que se está es buscando el agilizar la carga de los órganos judiciales penales, con el consiguiente ahorro económico, y sin alterar sustancialmente el sistema de persecución penal actual (así interpretamos la dirección de las propuestas anteriores), se podrían obtener mejores resultados atajando defectos cotidianos. Llevamos tiempo expresando (por ejemplo, pág. 197 de la Memoria de la Fiscalía Provincial de Córdoba relativa al año 2013) la necesidad de regular legalmente una comparecencia ante el Juzgado o Tribunal a los efectos de posible conformidad y alguna otra cuestión previa, con citación exclusiva de las partes y sin citación de los peritos y testigos, de tal forma que a partir de ese momento sólo se acepte la conformidad de manera excepcional y restrictiva. Por razones que no podemos analizar aquí por falta de espacio, se produce un alto porcentaje de las conformidades en el momento mismo del juicio, cuando peritos y testigos ya se encuentran en la puerta de la Sala de vistas y su intervención no va a ser necesaria precisamente por la conformidad. Ya indicábamos allí que en 2013 y sólo en Córdoba afectó a un total de 2506 testigos y peritos, de los que 1246 eran agentes de la Autoridad. En el año 2014, según datos de los que disponemos pero aún no podemos hacer públicos, las cifras han sido similares. Si extrapolamos estos datos a toda España, ¿a cuántos miles de personas molestamos inútilmente cada año?, ¿cuántos esfuerzos y dinero se han aplicado a esta actividad que ha resultado totalmente inútil?, ¿cuántos servicios han dejado de prestar los agentes de la Autoridad para realizar comparecencias ante Juzgados y Tribunales que han quedado totalmente vacías de sentido?. Pensamos que se impone una seria reflexión sobre estos puntos y realizar una reforma legislativa en el sentido apuntado y en otros en la misma dirección (suspensión del proceso en lugar de la suspensión de la pena actual, dar alguna entrada en nuestra legislación al llamado “principio de oportunidad” respecto de las infracciones menores, etc., etc.)
Respecto de la reforma de las reglas de conexidad, con la consiguiente repercusión en la competencia de los órganos judiciales, nos parece digno de elogio el intento de hacer gobernables las llamadas “macrocausas”, pero desde nuestro punto de vista sigue sin resolverse el problema que genera el que una sola persona, juez de instrucción, tenga que enfrentarse a grandes estructuras criminales. Tal como ya hemos expresado en diferentes ocasiones, la solución vendrá por la posibilidad de oponer a la estructura criminal otra estructura, la del Ministerio Fiscal, que ya viene funcionando por equipos de trabajo, aplicando la especialidad en la actividad, etc.
El Anteproyecto realiza la transposición a nuestro Derecho de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado. Se producen varios cambios con respecto de la situación actual, de los que resaltamos la reducción del plazo para acudir el abogado al lugar de detención, la entrevista reservada con anterioridad a su declaración o intervención en la diligencia para la que hubiere sido requerido, el acceso a lo actuado -incluido el atestado policial-, etc. (nuevo texto del art. 520 LECrim.). En términos generales, lo esencial ya estaba recogido por nuestro Derecho.
Celebramos que, por fin, se decida nuestro legislador a regular las medidas de investigación tecnológica. Su ausencia ya ha sido objeto de numerosas críticas, entre ellas de nuestro propio Tribunal Constitucional. Contempla el Anteproyecto muchos detalles que alabamos, aunque no podemos pormenorizar porque sobrepasa la intención de estas líneas. Hacemos nuestra la crítica general realizada a la posibilidad de que las medidas urgentes sean acordadas por Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado, habida cuenta de que existen jueces de guardia que pueden realizar esa función. Lo que debe quedar claro es que, en nuestro sistema y mientras no cambie, no investiga el fiscal con el control del juez, sino el juez con la inspección del fiscal (art. 306 LECrim.), lo que es especialmente importante mientras las medidas restrictivas o limitativas de derechos las acuerde el propio juez que investiga.

"Llevamos tiempo expresando la necesidad de regular legalmente una comparecencia ante el Juzgado o Tribunal a los efectos de posible conformidad y alguna otra cuestión previa, con citación exclusiva de las partes y sin citación de los peritos y testigos, de tal forma que a partir de ese momento sólo se acepte la conformidad de manera excepcional y restrictiva"

También aborda el Anteproyecto la generalización de la segunda instancia, acorde con los convenios suscritos por España y que conseguirá descargar la elevada existencia de recursos de casación ante el Tribunal Supremo, muchos de los cuales no son sino una apelación encubierta. Importante será que los Tribunales Superiores de Justicia estén dotados suficientemente para afrontar el incremento que se les viene encima.
Asimismo aborda el Anteproyecto la reforma del recurso extraordinario de revisión para dar entrada directa al cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hasta ahora no tenían el cauce adecuado.
Terminamos con la mención al nuevo “Procedimiento de decomiso autónomo” (art. 803 ter a y ss. LECrim) que, en consonancia con los nuevos textos que incorpora el Anteproyecto para los artículos 127 bis y ss. Código Penal y la modificación del párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se pretende una mayor eficacia en la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito, incluso aunque el autor no pueda ser juzgado, en línea con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014. Con respecto a la modificación del art. 20 de la LH, la modificación consiste en extender a los nuevos procedimientos de decomiso la especialidad que ya se contemplaba para los procedimientos criminales si el titular registral es persona distinta de aquella contra la que se ha dirigido el procedimiento.
 
Palabras claves: Reforma, derecho penal, derecho europeo
Keywords: Reform, criminal law European law

Resumen

El Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente puesto en marcha es una nueva reforma parcial de la vieja Ley de 1882. Es acertada al afrontar cambios necesarios en nuestra legislación que no pueden esperar a una reforma en profundidad de todo el sistema, como sucede con las medidas de investigación tecnológica, y aprovecha para introducir pautas marcadas por el Derecho Europeo y hasta ahora no incorporadas totalmente, como la generalización de la segunda instancia, el derecho de asistencia al letrado, el nuevo “Procedimiento de decomiso autónomo” o el establecimiento de cauces para el cumplimiento de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No se considera muy acertada al afrontar la necesaria agilización de la justicia penal

Abstract

The draft-bill of the organic act modifying the current Code of Criminal Procedure is a new partial reform of the old act of 1882. It is adequate as it faces necessary changes in our legislation that cannot wait until the passing of an in-depth reform of the system as a whole (e.g. measures concerning technological investigation) and introduces guidelines set forth by European Law, not totally incorporated yet, like the generalization of the second instance, the right to counsel, the new “autonomous confiscation procedure” or the creation of channels meant to enforce judgments passed by the European Court of Human Rights. But it does not carry out the necessary speeding-up of criminal justice.

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