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CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid

Ha transcurrido casi un año desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), que fue valorada positivamente en esta revista por los beneficios que iba a suponer para el ciudadano, verdadera finalidad de la Ley según declara su Preámbulo.
Procede ahora, una vez que ya la estamos aplicando en nuestros despachos, plantearse si esa inicial valoración positiva debe ser revisada y si las expectativas que generó su publicación han sido satisfechas.
Algunos nuevos expedientes notariales no están teniendo aplicación práctica pero eso ya lo habíamos anunciado los notarios. Otros expedientes, por el contrario, se han incorporado con normalidad a nuestra práctica habitual, por ejemplo, la declaración de herederos abintestato a favor de parientes colaterales, o la separación o divorcio de mutuo acuerdo si no existen hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente.

"A pesar de las imprecisiones o lagunas de la Ley, comprensible por otro lado en una materia tan compleja y novedosa como ésta, y en la que hubo tantas presiones corporativas, mantengo su valoración positiva por las consecuencias beneficiosas para sus destinatarios"

A mi juicio, se pueden clasificar en tres grupos las causas de la falta de desarrollo práctico de algunos expedientes:
1.- Referirse a instituciones que habían desaparecido en la práctica.
Como por ejemplo el testamento cerrado, el contador-partidor dativo o la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
En opinión de RODRÍGUEZ ADRADOS, el restablecimiento de la competencia notarial podría deberse al deseo de dar una nueva vida a instituciones como el testamento cerrado, o la aceptación a beneficio de inventario, que han desaparecido en la práctica fundamentalmente debido a su inclusión en la jurisdicción voluntaria1.
2.- Una insuficiente regulación.
Así, por ejemplo, que en la regulación de la consignación no esté previsto que el notario declare que está bien hecha (art. 1180 CC), pues la declaración del juez es perfectamente sustituible por el juicio del notario en la correspondiente acta, ya que no estamos ante una apreciación de carácter jurisdiccional sino ante una consideración meramente fáctica2.
3.- Ser la finalidad perseguida por el legislador.
Como ya he señalado en otro lugar, en el expediente denominado reclamación de deudas dinerarias no contradichas regulado en los artículos 70 y 71 LN, el legislador ha excluido de la reclamación notarial una serie de deudas (art. 70.1 II LN) que salvo la contenida en la letra d): “Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica” carecen de justificación. Quizá las limitaciones y exclusiones establecidas al regular el ámbito objetivo de este expediente respondan a un criterio de prudencia mal entendido, como sucedió en la originaria regulación del proceso monitorio en la LEC que estableció limitaciones por razón de la cuantía que progresivamente se fueron eliminando3; o, quizá a presiones corporativas, para que el denominado monitorio notarial no despliegue toda su eficacia.

"Las nuevas competencias son conformes con la naturaleza de la función notarial e incluso reafirman alguno de sus aspectos esenciales como son el control de legalidad implícito en todos los documentos que autorizamos o intervenimos y los juicios o calificaciones presentes en toda actuación notarial y que la LJV potencia"

A estas causas hay que añadir la falta de conocimiento por los propios operadores jurídicos de muchos expedientes y de sus ventajas, por ejemplo, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario como expediente más sencillo y rápido, y, por tanto, más eficaz para aquellos herederos que ante la duda sobre la existencia de deudas del causante quieran limitar la responsabilidad solo a los bienes de la herencia dejando a salvo su patrimonio personal; o la posibilidad de obtener en un mes un título de ejecución extrajudicial con todas las garantías para acreedor y deudor, si hablamos del monitorio notarial; y, por supuesto, el temor que genera la incertidumbre provocada por la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre expedientes muy novedosos.

Valoración positiva de la Ley
Pero aun así, y a pesar de las imprecisiones o lagunas de la Ley, comprensible por otro lado en una materia tan compleja y novedosa como ésta, y en la que hubo tantas presiones corporativas, mantengo su valoración positiva por las consecuencias beneficiosas para sus destinatarios.
Para los ciudadanos porque la Ley les permite optar entre diversos cauces procedimentales para la tramitación de numerosos expedientes que pueden ser resueltos en vía extrajurisdiccional sin merma de sus garantías, de forma rigurosa, pero más ágil y eficaz que en vía jurisdiccional.
Para el Notariado porque las nuevas competencias no solo acentúan el carácter de autoridad pública4 del notario, de funcionario público que desempeña funciones que el Estado le delega, algunas de importancia sustantiva como es la tramitación del expediente matrimonial que afecta al ius connubii, sino por la estrecha conexión de la mayoría de los actos de jurisdicción voluntaria con la vida diaria de los ciudadanos. IGNACIO SOLÍS VILLA considera que las nuevas competencias supondrán un cambio en la percepción que la sociedad tiene del Notariado5.
Esta es la verdadera trascendencia de las nuevas atribuciones aunque se llegara a afirmar, con argumentos simplistas y demagógicos, que el objetivo del legislador era beneficiarnos económicamente al atribuirnos cuantitativamente más competencias. Si atendemos a datos estadísticos, según las últimas cifras publicadas por el CGPJ correspondientes al año 20156, el número de expedientes de jurisdicción voluntaria ingresados alcanzó la cifra de 60.861, entre los que están incluidos muchos de los que quedan en la órbita jurisdiccional, dividido entre los tres mil notarios, no podemos hablar de pingües beneficios para cada notario7.

"La función notarial sustancialmente no ha variado tras la LJV que lo que ha venido es a acentuar unas de las facetas del notario. La Ley refuerza su condición de funcionario público inescindible de su naturaleza profesional (art. 1, II RN). El carácter de autoridad pública se ha fortalecido pero no se ha alterado la esencia de la función notarial"

Incidencia de las nuevas competencias en la función notarial, ¿la desvirtúan, la revalorizan?
Las nuevas competencias son conformes con la naturaleza de la función notarial e incluso reafirman alguno de sus aspectos esenciales como son el control de legalidad implícito en todos los documentos que autorizamos o intervenimos y los juicios o calificaciones presentes en toda actuación notarial y que la LJV potencia.
Son juicios o calificaciones el denominado control de lesividad en la separación o divorcio, la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor dativo del artículo 1057 CC8, la valoración de justa causa en los casos de renuncia de albacea (art. 899 CC), o la ampliación del plazo para la formación del inventario en la aceptación de herencia a beneficio de inventario (art. 68.4 LN), en los que el notario debe ponderar criterios de oportunidad y conveniencia e incluso aplicar valores, pero no son actuaciones que excedan de la función notarial, y mucho menos implican la atribución al notario de funciones judiciales o cuasi judiciales, son un paso más en la línea ya recogida por la Ley 36/2006 que modificó el artículo 24 LN, de tal manera que los notarios debemos controlar la regularidad no solo formal sino también material de los actos o negocios jurídicos que autorizamos.
La LJV potencia este aspecto, el notario tiene que autorizar actos que sean regulares también en cuanto al fondo, no puede autorizar actos o contratos que manifiestamente sean lesivos; y, si bien estas actuaciones pueden ser novedosas por razón de su contenido, o por razón de la manera en que vamos a ejercer nuestra función, pues indudablemente suponen un cambio en el trabajo práctico del día a día, en el desempeño tradicional de nuestra función, ni exceden ni son extrañas a la naturaleza de la función notarial.
Los notarios no nos limitamos a transcribir la declaración de voluntad de las partes, sino que cumpliendo con nuestro deber de asesoramiento la investigamos y depuramos mediante una labor de información, asesoramiento y consejo, del mismo modo que no nos conformamos con las declaraciones de los comparecientes sobre hechos o actos que afectan al otorgamiento de una escritura sino que comprobamos su autenticidad según su naturaleza y con los medios que el ordenamiento pone a nuestra disposición para ello.
La función notarial sustancialmente no ha variado tras la LJV que lo que ha venido es a acentuar unas de las facetas del notario. La Ley refuerza su condición de funcionario público inescindible de su naturaleza profesional (art. 1, II RN). El carácter de autoridad pública se ha fortalecido pero no se ha alterado la esencia de la función notarial.
Por supuesto que las nuevas atribuciones suponen un cambio en nuestro quehacer diario, como ya estamos comprobando en nuestros despachos, y por tanto nos exigen un esfuerzo suplementario, y en muchos casos ser muy cuidadosos, para adaptarnos a los nuevos expedientes, más cuando tratándose de nuevas competencias en muchos casos complejas y siempre con peculiaridades el legislador no ha regulado el procedimiento para su ejercicio limitándose a dejar anunciada en la disposición adicional quinta de la LJV una reforma reglamentaria.
Pero hasta el momento en que la misma se publique, e incluso es previsible que también después, la doctrina y la práctica notariales tendrán que integrar las lagunas legislativas, y en esa labor pueden ayudarnos los siguientes criterios que recogemos a continuación.

No son de aplicación supletoria la LJV ni la LEC
Declara el apartado X, párrafos 1 y 2, del Preámbulo de la LJV que “el criterio que se sigue es, por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial [léase letrado de la Administración de Justicia]9.

"Por supuesto que las nuevas atribuciones suponen un cambio en nuestro quehacer diario, como ya estamos comprobando en nuestros despachos, y por tanto nos exigen un esfuerzo suplementario, y en muchos casos ser muy cuidadosos, para adaptarnos a los nuevos expedientes"

Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a Registradores se regulan respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria”.
El artículo 1.1 LJV establece que “la presente Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales”, por tanto, la LJV no es de aplicación a los expedientes cuya competencia nos corresponde a los notarios más que en los casos en que ella misma así lo declara expresamente (vid. arts. 6.1, II y 19.3, II LJV), lo que significa que cuando el legislador ha querido prever la aplicación supletoria lo ha hecho expresamente.
Y como a los expedientes notariales no se les aplica el art. 8 LJV que prevé la aplicación supletoria de la LEC “en todo lo no regulado en esta Ley”, y, según el art. 4 LEC ésta solo se aplica supletoriamente en “los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares”, la LEC no es de aplicación supletoria en los expedientes notariales excepto en los supuestos en que la LN así lo establece, por ejemplo en la regulación de las subastas notariales (arts. 72 a 77 LN).
La supletoriedad hay que buscarla en la normativa notarial, en la LN y en el RN, y, solo en determinados supuestos, la LEC nos puede suministrar criterios interpretativos e integradores en algún expediente cuyo procedimiento no está suficientemente regulado, por ejemplo en la interpellatio del artículo 1005 CC, y respecto del que todavía ni siquiera existen pronunciamientos jurisprudenciales o doctrinales.
Por supuesto que la actuación del notario asegurará el respeto a las garantías procesales reconocidas en el artículo 24 CE, pero no por aplicación supletoria de normas procesales sino porque los notarios estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ex artículo 9.1 CE.

¿Qué sucede si alguno de los interesados se opone a la tramitación del expediente?
En los expedientes notariales10 para evitar que la oposición de cualquier persona, incluso la formulada con fines dilatorios o fraudulentos, provoque la suspensión del expediente, el notario debe continuar la tramitación del mismo, salvo si se trata de una oposición judicial y la Ley lo establece así. Tanto más cuanto que siempre queda al que se considere perjudicado la posibilidad de acudir a la vía judicial, al no producirse el efecto de la cosa juzgada material y tal como declara expresamente la Ley en diversos supuestos, por ejemplo artículo 56.3 III LN para las declaraciones de herederos abintestato, artículo 60.2 II LN en el expediente de presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados, artículo 63 III LN para los ológrafos y artículo 65.6 II LN para los otorgados en forma oral.

"La supletoriedad hay que buscarla en la normativa notarial, en la LN y en el RN, y, solo en determinados supuestos, la LEC nos puede suministrar criterios interpretativos e integradores en algún expediente cuyo procedimiento no está suficientemente regulado"

La decisión de un notario negándose a autorizar un documento o suspendiendo la tramitación de un expediente debe ser motivada, cualquier ciudadano que solicita la actuación de notario y obtiene una respuesta negativa tiene derecho a que esté razonada, y así lo ha declarado la RDGRN de 19 de septiembre de 2006, que señala que si el notario procede a denegar su autorización comunicará al requirente de forma expresa, escrita y razonada, los motivos que impiden atender el requerimiento.
El interesado tendrá la posibilidad de impugnar dicha decisión ante un órgano jurisdiccional, en aplicación del artículo 24.1 CE, en concreto de la jurisdicción civil de conformidad con el carácter residual de la misma (ex art. 9.2 LOPJ), y conforme con los artículos 85.1 LOPJ y 45.1 LEC, ante el Juzgado de Primera Instancia a través del proceso declarativo ordinario que corresponda, sin que proceda formular recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado salvo que verse sobre cuestiones relativas a la organización notarial.
Pero como vemos estos criterios no son extraños a la función notarial porque la LJV no altera su esencia, aunque por supuesto supone un cambio en el desempeño diario de nuestra función, quizá uno de los mayores cambios en los últimos tiempos que, como ya anunciaba el Editorial de esta revista, “puede constituir un antes y un después en el ejercicio de la profesión notarial en España”11 y debemos ser conscientes de que estamos asistiendo a ese cambio.

1 “El Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (octubre 2005)”, Comunicación leída en el Pleno de Académicos de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el día 23 de enero de 2006, en Revista Jurídica del Notariado, núm. 59, julio-septiembre 2005, pág. 310.
2 Véase en este sentido LORA-TAMAYO VILLACIEROS, M., “Comentarios sobre el nuevo expediente notarial de ofrecimiento de pago y consignación”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 64, noviembre-diciembre 2015, págs. 20-22.
3 Inicialmente la LEC con base en un criterio de prudencia limitó la cuantía máxima del proceso monitorio a 30.000 euros; dicha cantidad se fue elevando y pasó a 250.000 euros con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; y, posteriormente, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, suprime el límite cuantitativo, equiparándolo al proceso monitorio europeo.
4 Tal carácter de autoridad pública del notario ya estaba reconocido en el art. 60 RN de 1944.
5 Conferencia pronunciada con el título “La función notarial a la luz de la nueva legislación”, en la Academia Matritense del Notariado, Ilustre Colegio Notarial de Madrid, Curso académico 2015-2016, el 12 de noviembre de 2015 (texto inédito).
6 CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Justicia Dato a Dato. Estadística Judicial. Año 2015, pág. 62.
7 A esta cifra podríamos añadir los procesos monitorios que ascendieron a 654.794 durante el mismo año 2015, pero la limitación en la regulación del ámbito objetivo del monitorio notarial supone que podrían tramitarse notarialmente, en el mayor de los casos, menos de la mitad de los que anualmente ingresan en los juzgados. Vid., CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, op. cit., pág. 61.
8 PÉREZ RAMOS, C., nos advierte de la trascendencia de tal aprobación, así como la del pago en metálico de la legítima (ex art. 843 CC), al estar decidiendo entre intereses enfrentados y por los especiales efectos que producen. Por ello, concluye que los notarios debemos ser especialmente prudentes y cuidadosos en la tramitación de estos expedientes y acentuar nuestro celo para que los distintos intereses en juego queden razonablemente satisfechos. Vid. “Renuncia, prórroga del plazo del albacea y del contador-partidor, nombramiento del contador-partidor dativo y aprobación de la partición otorgada por el mismo cuando no exista confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”, en Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio práctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima, Coordinadora BARRIO DEL OLMO, C.P., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2015, pág. 673.
9 El corchete es añadido.
10 En las competencias que quedan en la órbita jurisdiccional la oposición tampoco provoca la suspensión del expediente y así el art. 17. 3 LJV establece: “Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente”.
11 “La jurisdicción voluntaria ya está en marcha”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 63, septiembre-octubre 2015, págs. 3 y 4.

Palabras clave: Función notarial, Jurisdicción Voluntaria, Valoración, Supletoriedad, Oposición y recursos.
Keywords: Notarial function, Voluntary Jurisdiction, Evaluation, Supplementary, Resources

Resumen

Transcurrido casi un año desde la entrada en vigor de la LJV, y a pesar de sus lagunas e imprecisiones técnicas, su inicial valoración positiva debe seguir manteniéndose aunque algunos expedientes no tengan gran desarrollo práctico.
Las nuevas competencias atribuidas a los notarios en el futuro supondrán un cambio en la percepción que la sociedad tiene del Notariado y de manera inmediata suponen un cambio en nuestro quehacer diario por lo que nos exigen un esfuerzo suplementario para adaptarnos a los nuevos expedientes, más aun cuando tratándose de nuevas competencias complejas en muchos casos y siempre con sus peculiaridades, el legislador no ha regulado el procedimiento para su ejercicio. Corresponderá a la doctrina y a la práctica notariales integrar las lagunas legislativas, aplicando la legislación notarial.

Abstract

Almost a year after the entry into force of the Law of Voluntary Jurisdiction, and despite its gaps and technical failings, its initial positive assessment should be retained although some aspects have not had a great practical development.
The new powers conferred on notaries for the future will mean a change in the perception that society has of Notaries.  They will involve an immediate change in our daily work and extra effort will need to be made to adapt to new procedures.  This will be even more so when dealing with complex cases which will involve new skills reflecting the peculiarities of each individual case.  The legislation has not regulated the procedure for the exercise of these powers.  It will be a matter of doctrine and practice and the integration of notarial legislation.

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